Decisión Nº AP11-V-2016-000169 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000169
Fecha24 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000169

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.109.812.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL JESÚS BETHERMYT HERNÁNDEZ Y JOSÉ JOAQUÍN BRITO, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 76.863 y 50.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA TERESA REYTOR MALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.564.388.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA I. MELO DE BAUTISTA, PEDRO E. BAUTISTA L., JOSÉ ARMANDO CACERES Y JACKSON ROSALES, abogados en ejercicios, y sin identificación de inscripción en el colegio de abogados a excepción del ciudadano JACKSON ROSALES, quien se encuentra inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.078.
MOTIVO: Divorcio.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 12 de Febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
Demanda que fue admitida previa verificación de los instrumentos fundamentales de la demanda en fecha 16 de Febrero de 2016, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados los fotostatos respectivos, el alguacil designado dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Publico; en fecha 08 de marzo de 2016. y en fecha 28 de marzo de 2016, el alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada, por lo cual el Tribunal en fecha 07 de junio de 2016, a petición de la parte actora libró cartel de citación.
En fecha 30 de junio de 2016, compareció Jackson Alberto Rosales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó poder que acredita su representación.
Ahora bien, encontrándose a derecho las partes, en fecha 16 de septiembre de 2016 y 02 de Noviembre siendo las horas y las fechas indicadas por el Tribunal, se levantaron actas contentivas del 1er y 2do acto conciliatorio.
En fecha 09 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y ante la falta de comparecencia de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte accionante, insistió en la demanda interpuesta y solicitó se declare con lugar la referida sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal respectiva la representación actora consignó escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos en su oportunidad legal, y admitido conforme a derecho en fecha 14 de Diciembre de 2016.
En fecha 17 de enero de 2017, se llevó a cabo el acto evacuación de la prueba de testigo y vencido dicho lapso el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar la presentación de informes, siendo consignado el mismo en fecha 10 de Marzo de 2017.
Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Marzo de 2017, fijó el lapso de observaciones.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 2º El abandono voluntario…”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco Díaz después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco Díaz del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, el ciudadano Juan Bautista Márquez Moreno, contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2002, con la ciudadana Luisa Teresa Reytor Malle.
Indicó que no contrajeron hijos de la unión matrimonial, y que constituyeron su domicilio en la ciudad de caracas, en la calle 13, Residencias ISMAR, torre B, Apartamento 7-C de la Urbanización la Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señalaron que los primero años, transcurrió en forma feliz entre ambos, sin embargo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en muchos momentos se tornaron insoportables.
Indicó que en enero de 2009, sin dar jamás explicación alguno de su extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el domicilio conyugal que hasta ese entonces habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, a pesar de las gestiones realizadas por mi representada, su familia y amigos comunes.
Alegó que la demandada incumplió con sus deberes fundamentales que conforman a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, como son los de convivencias, asistencia y socorro mutuo; muy a pesar de que el cumplimiento de su mandante siempre fue de solicitud hacia su cónyuge, cumpliendo siempre con sus deberes y de inquebrantable lealtad.
Indicaron que tiene bienes que liquidar, y fundamentó la demanda conforme lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y solcito de declare el disuelto el vinculo conyugal.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Estando en la oportunidad procesal respectiva, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, trayendo como consecuencia que la demanda interpuesta en su contra se entiende contradicha.
Explanado lo anteriores, este Despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta del folio 05 al 10 del expediente, instrumento, Poder que otorgó el ciudadano Juan Bautista Márquez Moreno, a los ciudadanos Rafael Jesús Bethermy Hernández y José Joaquín Brito identificados en el encabezado de la presente sentencia, autenticado en la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2016, anotado bajo el Nro. 048, tomo 0023 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta del 11 al 12 folio del expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, celebrado el 22 de Abril de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, entre los ciudadanos Juan bautista Marquez Moreno y Luisa Teresa Reytor Malle, y en vista de que dicha instrumental no fue impugnada por la representación judicial de la demandada, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de documentos emanados de funcionarios con competencia para ello, aunado a que queda probado en autos que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta bajo las formalidades legales respectivas. Así se Decide.
 En la oportunidad legal respectiva la representación accionante promovió el Mérito Favorable de los Autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se Decide.
 En cuanto a la Prueba testimonial, se deja constancia que al folio 58 del expediente se levantó acta en la cual el ciudadano Alexander Jesús Oviedo González, y de la que se desprende que conoce a las partes de vista trato y comunicación; y que le consta que la cónyuge se marcho del hogar en común desde el mes de enero de 2017. Ahora bien en vista que dicho testimonio no fue cuestionado en modo alguna, se valora conforme el Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y si bien se aprecia en este asunto por cuanto a lo largo de su respuesta el testigo no incurrió en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos, no es menos cierto que dicho testimonio no es convincente para este Juzgador ya que solo coincide en que conoce a los cónyuges, que existían dificultades y que presuntamente presenció el abandono, sin que dicho testimonio esté dirigido a determinar la causal de Divorcio invocada en el presente juicio, pues el mismo no ayuda a esclarecer el conflicto planteado, debiendo necesariamente desechar dicho testimonio. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Por su parte, en la oportunidad legal respectiva esta representación no probó nada que le favorezca.
Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 22 de Abril de 2002, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio. Así se Decide.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal única de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario.
En cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dada por el testigo, que la parte demandada no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la actora, por lo cual es inobjetable concluir que éste cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge, incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que éste, compareció al acto de contestación de la demanda, a través de la defensora ad-litem, por lo que la misma se tiene como contradicha, sin embargo no demostró durante el evento probatorio correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a tales respectos; por lo tanto, al haber quedado plenamente probada en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto el cónyuge demandado abandonó voluntariamente el hogar común; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ MORENO, contra la ciudadana LUISA TERESA REYTOR MALLE, ambos plenamente identificados en el presente fallo, por no haber quedado probada la causal contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: Se condena en costas a la parte accionada por resultar completamente vencida en la controversia planteada.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) Días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha anterior, siendo las 3:05 PM, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI




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