Decisión Nº AP11-V-2011-001451 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Número de sentenciaPJ0102017000152
Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2011-001451
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-001451
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana NINOSKA ELIZABETH SALAZAR GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.395.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada AURA BEATRIZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.063.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DEMIAN PEÑA SALAZAR, DENISE PEÑA SALAZAR y DANIELA PEÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.121.189, V-14.892.612 y V-16.671.100, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS DEMIAN PEÑA SALAZAR, DENISE PEÑA SALAZAR y DANIELA PEÑA SALAZAR: Ciudadano CÉSAR MATHEUS RANGEL, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.466.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JULIO CÉSAR PEÑA SANABRIA: Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana NINOSKA ELIZABETH SALAZAR GRANADILLO, asistida por la Abogada AURA BEATRIZ RANGEL, contra los ciudadanos DEMIAN PEÑA SALAZAR, DENISE PEÑA SALAZAR y DANIELA PEÑA SALAZAR, antes identificados, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2011, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Décimo Segundo de Municipio del Área Metropolita de Caracas.
Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, el mencionado Juzgado Décimo Segundo de Municipio, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa por lo que declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia.
Una vez distribuido el presente expediente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011.
Por auto de esa misma fecha 08 de diciembre de 2011, éste Tribunal instó a la parte accionante a señalar claramente contra quien obra la presente demanda.
En fecha 02 de febrero de 2012, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de los demandados y se ordenó la publicación de un edicto a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus JULIO CÉSAR PEÑA SANABRIA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2012, comparecieron los ciudadanos DEMIAN PEÑA SALAZAR, DENISE PEÑA SALAZAR y DANIELA PEÑA SALAZAR, asistidos por el Abogado CÉSAR MATHEUS RANGEL y se dieron por citados en la presente demanda.
En fecha 13 de abril de 2012, se libró edicto acordado en el auto de admisión, el cual fue consignado por la parte actora, debidamente publicado en prensa, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012 y en fecha 04 de julio de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el mencionado edicto, cumpliendo así con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos DEMIAN PEÑA SALAZAR, DENISE PEÑA SALAZAR y DANIELA PEÑA SALAZAR, asistidos por el Abogado CÉSAR MATHEUS RANGEL y consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual procedieron a convenir en la presente demanda.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, éste Tribunal designó a la Abogada Ingrid Fernández Marcano, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus JULIO CÉSAR PEÑA SANABRIA, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificada la Defensora Judicial y habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, se ordenó su citación mediante compulsa librada el 18 de enero de 2013.
Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2013, la Abogada Ingrid Fernández Marcano, consignó escrito de contestación a la demanda.

-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en el libelo y la reforma lo siguiente:
• Que a partir del 20 de diciembre de 1977 inició unión concubinaria con el ciudadano Julio César Peña Sanabria, dicha unión se mantuvo en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general.
• Que se comportaban como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 02 de junio de 2011, fecha en la que falleció su compañero de vida.
• Que durante esa unión procrearon tres hijos de nombres DEMIAN, DENISE y DANIELA, hoy mayores de edad
• Que en fecha 20 de diciembre de 1977, establecieron su vida en común residenciándose de Santa Bárbara a Tienda Honda, Casa Nº 12-1 y en el año 1980 se mudaron a Pinto a Santa Rosalía, Edificio Centro Cinco, piso 8, apartamento 81, Municipio Libertador Distrito Capital.
• Que finalmente se residenciaron en la Avenida Panteón, Esquinas de San Miguel a Palo Negro, Edificio CASTOL, piso 10, apartamento 10A, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Que consigna marcada “E” constancia de concubinato, expedida por la Jefatura Civil de Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Que su pretensión es la declaratoria de la unión estable de hecho que mantuvo durante treinta y cinco (35) años, exactamente, a partir del 20 de diciembre de 1977 hasta el 02 de junio de 2011, fecha en que falleció el padre de sus hijos.
• Que cuando inició la unión concubinaria con el ciudadano Julio César Peña Sanabria, ambos eran solteros, no existiendo impedimentos dirimentes que imposibilitaran dicha unión.
• Que fundamenta la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 70, 211 y 716 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demanda formalmente a los ciudadanos DEMIAN PEÑA SALAZAR, DENISE PEÑA SALAZAR y DANIELA PEÑA SALAZAR, en sus caracteres de herederos conocidos del De Cujus JULIO CÉSAR PEÑA SANABRIA, para que en conjunto convengan en reconocer jurídicamente, la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano antes mencionado o sean condenados a través de sentencia merodeclarativa.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que convienen formalmente y de manera absoluta en la presente demanda, ya que todos los hechos en ella contenidos son totalmente ciertos y reales.
• Que no tienen nada que rechazar ni contradecir de lo demandado por la ciudadana NINOSKA ELIZABETH SALAZAR GRANADILLO.
• Que realiza el convenimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que solicita se sirva homologar el presente convenimiento.

La Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Julio César Peña Sanabria, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que el presente juicio se trata de una acción merodeclarativa de concubinato, cuya sentencia versara si existió o no relación concubinaria entre Julio César Peña Sanabria y Ninoska Elizabeth Salazar Granadillo y dejando establecido la fecha de inicio y culminación de la misma, a saber 20 de diciembre de 1977 y 02 de junio de 2011, respectivamente.
• Que la parte actora pretende que el Tribunal la declare acreedora del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias de la unión concubinaria.
• Que dicho pedimento no es procedente en el presente caso y el Tribunal no tiene porque pronunciarse al respecto.
• Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
-IV-
PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO
Pruebas de la parte actora con el libelo:
• Copia certificada de Acta de Defunción Nº 415, del ciudadano Julio César Peña Sanabria, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Original de Acta de Nacimiento Nº 171, del ciudadano DEMIAN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Original de Acta de Nacimiento Nº 1469, de la ciudadana DENISE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Original del Acta de Nacimiento Nº 29, de la ciudadana DANIELA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Original de Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura Civil del Departamento Libertador, Parroquia Santa Teresa, de fecha 07 de noviembre de 1985.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, protocolo 1º, tomo 34, en fecha 15 de noviembre de 1985.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público, producido en copia simple, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual se aprecia con todo su valor, sin embargo nada aporta al debate toda vez que lo discutido es la existencia o no de una relación concubinaria. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Planilla de Liquidación Derechos de Registro Nº H-94-084819, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda.
Nada aporta al debate procesal que se concentra en determinar la existencia o no de la relación concubinaria alegada por el demandante.
• Original de Recibo de Cobro expedida por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de fecha 28 de septiembre de 1994.
Nada aporta al debate procesal que se concentra en determinar la existencia o no de la relación concubinaria alegada por el demandante.
• Copia simple de voucher Nº 05061 por concepto del pago según Ley de Registro Público. Artículos 131 y 132.
Nada aporta al debate procesal que se concentra en determinar la existencia o no de la relación concubinaria alegada por el demandante.
• Original de Justificativo de Testigo, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2011.
Esta prueba instrumental fue evacuada antes de iniciarse este proceso, contiene declaraciones tomadas por solicitud de la demandante, cuyas deposiciones no fueron ratificadas en este juicio, en cuya virtud se desechan pues no cumplieron con el principio de control de probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Constancia de Residencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José de fecha 02 de noviembre de 2011.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NINOSKA ELIZABETH SALAZAR GRANADILLO, Nº V-4.582.395.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de expediente Nº AP31-S-2011-008162, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Declaración de Únicos Universales Herederos.
Constituye este instrumento copia simple de documento judicial, que al no ser impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 ejusdem y que a continuación se explica.
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y con ello los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
El tema de esta decisión está relacionada a precisar que los ciudadanos NINOSKA ELIZABETH SALAZAR GRANADILLO y JULIO CÉSAR PEÑA SANABRIA, mantuvieron vida concubinaria, que comenzó el 20 de diciembre de 1977 y terminó el 02 de junio de 2011, fecha en que fallece el ciudadano JULIO CÉSAR PEÑA SANABRIA.
En este sentido en fecha 02 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos DEMIAN PEÑA SALAZAR, DENISE PEÑA SALAZAR y DANIELA PEÑA SALAZAR, parte demandada en el presente juicio, asistidos por el Abogado CÉSAR MATHEUS RANGEL, convinieron en la presente demanda y reconocieron que los ciudadanos NINOSKA ELIZABETH SALAZAR GRANADILLO y JULIO CÉSAR PEÑA SANABRIA, vivieron en una relación concubinaria por más de 35 años.
Si bien en materia de estado civil, como el que se ventila en estos autos, esta inmerso el orden público y por ende el convenimiento entre las partes no da por concluido el proceso, púes debe la parte demandante probar la relación cuya existencia alega, los dichos de los propios hijos del De Cujus JULIO CÉSAR PEÑA SANABRIA, son trascendentes en el caso de marras, púes, reconocen expresamente que su padre mantuvo una unión concubinaria con la actora por más de 35 años, hasta el día de su muerte, y nadie podría dudar que tienen pleno conocimiento de la existencia de esa relación, púes se presume su interacción constante como grupo familiar. Así se establece.
En ese sentido tal declaración de los hijos del De Cujus, adminiculadas con otras pruebas del proceso, crean en este juzgador plena convicción de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora. Tales pruebas son las siguientes:
• Copia certificada de Acta de Defunción Nº 415, del ciudadano Julio César Peña Sanabria, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Original de Acta de Nacimiento Nº 171, del ciudadano DEMIAN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital.
• Original de Acta de Nacimiento Nº 1469, de la ciudadana DENISE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Original del Acta de Nacimiento Nº 29, de la ciudadana DANIELA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Original de Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura Civil del Departamento Libertador, Parroquia Santa Teresa, de fecha 07 de noviembre de 1985.
• Original de Constancia de Residencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José de fecha 02 de noviembre de 2011.
• Copia simple de expediente Nº AP31-S-2011-008162, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Declaración de Únicos Universales Herederos.
En virtud de lo antes expuesto este fallo declarara que los ciudadanos NINOSKA ELIZABETH SALAZAR GRANADILLO y JULIO CÉSAR PEÑA SANABRIA, mantuvieron vida concubinaria, que comenzó el 20 de diciembre de 1977 y terminó el 02 de junio de 2011, fecha en que fallece el ciudadano JULIO CÉSAR PEÑA SANABRIA. Así se decide.
No declarara este fallo que como consecuencia de la unión concubinaria que se declarara, la demandante es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, pues este es un derecho consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-VI-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana NINOSKA ELIZABETH SALAZAR GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.395 contra los ciudadanos DEMIAN PEÑA SALAZAR, DENISE PEÑA SALAZAR y DANIELA PEÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.121.189, V-14.892.612 y V-16.671.100, respectivamente y en consecuencia se declara que entre la ciudadana NINOSKA ELIZABETH SALAZAR GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.395 y el ciudadano JULIO CÉSAR PEÑA SANABRIA, quien falleció en fecha 02 de junio de 2011 y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.253.783, existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA que comenzó el 20 de diciembre de 1977 y terminó el 02 de junio de 2011, fecha en que fallece el ciudadano JULIO CÉSAR PEÑA SANABRIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Marzo de 2017. 206º y 158º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2011-001451

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