Decisión Nº AP11-V-2009-000746 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2009-000746
Número de sentenciaPJ0062017000201
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2009-000746

PARTE ACTORA: Ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MAIRA CASTILLO CORDERO, JOSÉ ARAUJO PARRA y HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 151.513, 7.802 y 232.833.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1982, bajo el Nº 03, Tomo 23-A-Sdo., y los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS (Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L y las ciudadanas NELLY NALI DE SAYEGH e MIRIAN BALI DE ALEMÁN): Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.408.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANADO (ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI): Ciudadana PAULA BOGADO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.158.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente, demandan la NULIDAD DE ASAMBLEA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1982, bajo el Nº 03, Tomo 23-A-Sdo., y los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Posteriormente el 16 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, antes identificados, consigno escrito de Reforma a la Demanda, y por auto de fecha 11 de enero de 2011, este juzgado admitió la Reforma de la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, dictándose con posterioridad el 31 de julio de 2012, auto complementario del mencionado auto de admisión ordenándose nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Secretario de este tribunal previa solicitud de parte, dejo constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación a la parte demandada. Y el 15 de octubre de 2012, comparece ante este tribunal el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito y expone que le resulto infructuoso realizar la citación personal de los co-demandados en el presente juicio, consignando recibos y compulsas en original sin firma.
El 05 de febrero de 2013, este tribunal dicta auto mediante el cual, previa solicitud de parte interesada, se libra cartel de emplazamiento a la parte demandada, cumpliéndose con lo acordado en esa misma data. Seguidamente el 19 de marzo de 2013, la parte actora consigna el ejemplar del cartel de citación librado el 05 de febrero de 2013 a la parte demandada, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Y el 12 de abril de 2013, el Secretario de este tribunal, mediante Nota de Secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación por cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, este tribunal previa solicitud de la parte actora y revisadas las actas que integran la presente causa se evidenció que efectivamente se omitió en el auto que admitió la reforma de fecha 11 de enero de 2011, el emplazamiento de los referidos ciudadanos en su carácter de demandados en forma personal, tal y como consta en el escrito de reforma y a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de ordenar la citación de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804.
Una vez realizadas las gestiones de Citación personal a los co-demandados NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, antes identificados, resultando las mismas negativas conforme declaración emitida por el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, este Tribunal continuo con la Citación Cartelaria, cumpliéndose con la misma el 17 de marzo de 2014 cuando el Secretario de este tribunal, mediante Nota de Secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación por cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con lo anterior el 14 de septiembre de 2013, este tribunal previa solicitud de parte le designo defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo sobre la abogada Rosa Federico Del Negro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, a quien se le ordeno notificar a los fines de que acepte el cargo o se excuse del mismo y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley, librándose Boleta de Notificación en esa misma fecha; quien en horas de Despacho del día 06 de mayo de 2014, comparece ante este Tribunal aceptando el cargo recaído sobre su persona de defensor judicial y presto el debido juramento de ley.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se ordeno la citación de la abogada Rosa Federico Del Negro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa de Citación en esa misma data, quedando citada el 27 de junio de 2014.
Luego el 19 de junio de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual se anula parcialmente el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, en el sentido de que ya se había cumplido con las formalidades de Ley contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la co-demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L,
En fecha 23 de julio de 2014, la Defensora Judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de cuestiones previas. Luego mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de Subsanación y Oposición a las Cuestiones Previas opuestas por la accionada. Y el 11 y 14 de agosto de 2014, comparece el co-demandado EMILIO BALI ASAPCHI, antes identificado, y debidamente asistido de abogado consigna escritos de Oposición a la Subsanación y Rechazo realizado por la parte actora.
El 25 de septiembre de 2014, la abogada MAIRA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.513, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual solicita al Tribunal pronunciarse respecto a la subsanación de las cuestiones previas presentadas.
Seguidamente, el 7 de octubre de 2014, la Defensora Judicial de la parte demandada, consigna acuse de recibo del telegrama N° 4983, enviado a la ciudadana NELLY BALI.
En fecha 6 de marzo de 2015, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaro Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la referida sentencia. Luego el 25 de marzo de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia de fecha 06/03/2015 y asimismo solicita la notificación de la parte demandada.
El 27 de marzo de 2015, mediante auto se ordeno la notificación de la parte demandada, para lo cual se procedió a librar la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto el auto de fecha 27 de marzo de 2017, y asimismo, procedió a librar nuevas boletas de notificación a cada uno de los codemandados, siendo consignados los emonumentos respectivos a la practica de la notificación el 22 de junio de 2015.
En fechas 03 de julio de 2015 y 07 de julio de 2015, el alguacil dejo constancia de no haberse cumplido la notificación de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, EMILIO BALI y MIRIAN BALI DE ALEMAN, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L.
El 20 de julio de 2015, el tribunal dictó auto en el cual se ordeno librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada, siendo librado en esa misma fecha. Seguidamente el 23 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de notificación.
En fecha 4 de agosto de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignado un ejemplar del cartel de notificación publicado en prensa, Luego el Secretario de este Juzgado procedió a dejar constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley en cuanto a la notificación de la parte demandada.
El 28 de septiembre de 2015, comparece la apoderada judicial del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, presentando diligencia en la cual apelo a la sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2015. Luego el Tribunal procedió a dictar auto en el cual oye el recurso de apelación ejercido en contra de la referida sentencia, en un solo efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, consigno el escrito de contestación.
El 7 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno remitir las copias consignadas por la representación judicial de la parte demandada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas por este Juzgado el 22 de octubre de 2015.
El 27 de octubre de 2015, fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de la apoderada judicial del ciudadano EMILIO BALI.
En fecha 4 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia mediante diligencia que el expediente se encontraba extraviado. Luego el 1 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto en el señalo los lapsos correspondientes a la promoción de pruebas y admisión de las mismas, en virtud del extravió del expediente, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anulo el auto de fecha 22 de octubre de 2015, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas y repone la causa al estado de agregar pruebas. Siendo agregadas las pruebas promovidas por las partes en esa misma fecha.
El 8 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno la notificación de las partes del auto dictado el 1 de siembre de 2015, a fin de que comenzaran a transcurrir los lapsos correspondientes de ley, siendo libradas en esa misma fecha.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emonumentos respectivos a la practica de la notificación de la parte demandada.
El 15 de febrero de 2016, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial presentó diligencia en la cual dejo constancia de haberse trasladado a dirección señalada, a fin de practicar la notificación de la parte demandada, siendo que le fue imposible practicar la misma, ya que la sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L., no funciona allí.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno librar tres boletas de notificación dirigida a los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, EMILIO BALI y MIRIAN BALI DE ALEMAN, en su carácter de vicepresidentes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., siendo libradas en esa misma fecha.
El 07 de marzo de 2016, el alguacil Adscrito a este Circuito Judicial presento diligencia en la cual dejo constancia de no haber practicado la notificación de la ciudadana NELLY BALI SAYEGH. De igual forma, el 14 de marzo de 2016, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de no haber practicado la notificación de los ciudadanos EMILIO BALI y MIRIAN BALI DE ALEMAN.
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto en el cual aboco al conocimiento de la causa al Dr. Enrique tomas Guerra Monteverde. Asimismo, a petición de la parte actora, acordó librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada, e igualmente ordeno el resguardo del expediente el archivo de este Circuito Judicial. Luego el 2 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia en la cual dejo constancia de haber retirado el cartel de notificación, siendo consignado el ejemplar del referido cartel publicado en prensa el 10 de mayo de 2016.
El 17 de mayo de 2016, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley en cuanto a la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dictó auto en el cual el Tribunal ordeno el desglose de los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el juicio, a fin de que las mismas sean agregadas en el expediente.
El 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de oposición de pruebas. Luego el 16 de junio de 2016, el Tribunal se pronuncio respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 3 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual se dio por notificado de la admisión de las pruebas y asimismo, solicita la notificación de la parte demandada. Luego el 4 de octubre de 2016, el referido apoderado judicial ejerció el recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 16 de junio de 2016.
El 2 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno notificar a la parte demandada, a fin de que se den por enterados que en fecha 16 de junio de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, siendo libradas las referidas boletas en esa misma fecha.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte consignó los emonumentos correspondientes, a fin de que sea practicada la notificación de la parte demandada.
El 23 de noviembre de 2016, el alguacil Adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de no haber podido practicar la notificación de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, EMILIO BALI y MIRIAN BALI DE ALEMAN, en su carácter de vicepresidentes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L. Luego el 9 de diciembre de 2016, el Tribunal a petición de la parte actora acordó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación librado en esa misma fecha, siendo retirado por el apoderado judicial de la parte actora el 9 de enero de 2017 y consignado el 13 de enero de ese mismo año.
En fecha 6 de febrero de 2017, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley en cuanto a la notificación de la parte demandada.
El 23 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia en la cual apelo al auto de fecha 16/06/2017. Luego en fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto en el cual oye en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en contra del referido auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitidas las copias consignadas por la parte actora mediante oficio N° 2017-170, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea resuelta la apelación ejercida.
En fecha 4 de mayo de 2017, la apoderada judicial del ciudadano EMILIO BALI, consigno escrito de informes. Asimismo, el 16 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes, seguidamente en esa misma fecha la representación del referido ciudadano presento escrito de observaciones.
EL 18 de mayo de 2017, se dictó auto en el cual el Tribunal señalo que hasta la fecha no constaba en autos las resultas del recurso de apelación ejercido en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 16 de junio de 2016.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencio la existencia de un vicio procesal, aprecia lo siguiente:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante interpone una demanda por Nulidad de Asamblea en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1982, bajo el Nº 03, Tomo 23-A-Sdo., y los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente, la cual es tramitada mediante el procedimiento ordinario.
Del mismo modo se desprende que en fecha 14 de abril de 2014, fue designada la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.408, como defensora judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1982, bajo el Nº 03, Tomo 23-A-Sdo., y los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente, siendo notificada del cargo recaído en su persona el 2 de mayo de 2014, aceptando el mismo mediante diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2014.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO en su carácter de defensora judicial designada, siendo practicada la referida citación personal en fecha 16 de mayo de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto en el cual señalo que no había sido librada la compulsa de citación dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L., en la persona de la defensora judicial, y en razón de ello, ordeno librar compulsa de citación a la referida sociedad mercantil en la persona de su defensora ad-litem, en esa misma fecha, practicándose dicha citación el 27 de junio de 2014.
El 23 de julio de 2014, la defensora ad-litem consigno escrito en el cual interpone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo opuesta por la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de contestación de las cuestiones previas presentado en fecha 4 de agosto de 2014, seguidamente, comparece el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.158, consignando escrito de alegatos relativos a las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2014, comparece la apoderada judicial del referido ciudadano consignado escrito de conclusiones.
En consecuencia, y en vista de las cuestiones previas interpuestas por la defensora ad-litem, el Tribunal en fecha 06 de marzo de 2015, procedió a dictar sentencia en la cual declaro Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por haberse hecha la acumulación prohibida establecida en el artículo 70 de la norma adjetiva civil, y a la caducidad de la Acción establecida en la Ley, respectivamente opuestas por la referida defensora judicial, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 25 de marzo de 2015, la parte actora presento diligencia en la cual consigno documento poder otorgado a los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 7.802 y 232.833, respectivamente, quedando notificada tácitamente de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 6 de marzo de 2015, seguidamente, el 27 de marzo de 2015, a petición de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1982, bajo el Nº 03, Tomo 23-A-Sdo., y la de los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente, siendo libradas las referidas boletas de notificación a cada uno de ellos en esa misma fecha.
Ahora bien, en vista de que la practica de la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L y a los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, fue negativa tal y consta en las diligencias presentadas por el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial de fechas 03 de julio de 2015 y 07 de julio del mismo año, la representación judicial de la parte actora procedió a presentar diligencia en la cual solicita la notificación de los referidos co-demandados mediante cartel de notificación, el cual fue librado por este Tribunal el 20 de julio de 2015, seguidamente fue retirado por la parte actora el 23 de julio de 2015 y consignado por dicha parte, publicado el 4 de agosto de 2015, cumpliendo esto con las formalidades de ley, tal y como lo expresa la nota de secretaria cursante al folio Quinientos Setenta y Cuatro (574).
En consecuencia, y vistas las actuaciones antes señaladas se evidencia claramente de autos la existencia de un vicio en el procedimiento ya que el 27 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual se ordeno notificar a la parte demandada, mediante boletas de notificación dirigidas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L y a los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, siendo que la referida sociedad mercantil y las ciudadanas antes mencionadas se encuentran representadas por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en carácter de defensora judicial, de igual forma se evidencia que la parte actora procedió a solicitar la notificación por carteles sin haberse agotado la notificación personal de la defensora judicial designada, siendo librado por este Tribunal el referido cartel de notificación el 20 de julio de 2015, asimismo cabe destacar la falta de diligencia de la defensora judicial designada a los codemandados Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L y los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH y MIRIAN BALI DE ALEMÁN ya que la misma no cumplió con las obligaciones recaídas en su persona al no haber estado al tanto de las actuaciones realizadas en el expediente y no haber dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna en favor de sus defendidos, razón por la cual, este Juzgador no puede pasar por alto la situación antes planteada, ya que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Constitución, existiendo a todas luces un vicio procesal en el presente caso, por lo cual este Juzgado observa:

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.
Ahora bien, con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, sanidad av san martines necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo….
…En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Así mismo se trae a colación la sentencia Nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 10 de Febrero de 2009, que se trascribe a continuación:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal).

Aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso que nos ocupa, se puede constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 23 de julio de 2014, la Defensora Judicial Abg. ROSA FEDERICO DEL NEGRO, plenamente identificada en autos, consignó escrito en el cual interpone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo opuesta por la apoderada judicial de la parte actora, escrito de contestación de las cuestiones previas en fecha 4 de agosto de 2014, cuestiones previas estas resueltas mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2015, ordenándose la notificación de las partes, luego de que la parte actora se diera por notificada de la referida sentencia, dicha representación solicito de forma expresa la notificación de los co-demandados, procediendo este Despacho a librar las boletas de notificación dirigidas a cada uno de los co-demandados sin que la parte actora realizara algún señalamiento con respecto a la forma en que fue practicada la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L y de las ciudadanas NELLY NALI DE SAYEGH y MIRIAN BALI DE ALEMÁN, ya que los mismos se encontraban representados por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO en su carácter de defensora judicial, por lo tanto se evidencia que la defensora al no ejercer en forma oportuna las defensas que le correspondía realizar a favor de sus defendidos, dejó a los referidos co-demandados en estado de indefensión, violentando de esta forma el derecho de defensa de la parte demandada, y no dando cumplimiento con los parámetros fijados por la jurisprudencia antes referida, en este sentido, por cuanto Nuestro más Alto Tribunal en sala Constitucional ha considerado que es un deber del defensor ad litem ejercer todos los medios y defensas posibles en favor de sus defendidos, siendo ello así porque la defensa que ejerce el defensor judicial es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del ejusdem), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, conclusiones, etc.) a favor del demandado, lo cual a todas luces no fue cumplido cabalmente por el defensor judicial designado al no haber dado contestación oportuna a la demanda, ni tampoco haber promovido algún otro medio de defensa a favor de sus defendidos, lo cual no fue advertido al tribunal en forma alguna por la accionante. y asi se establece.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia claramente la existencia de un vicio procesal, al no haber la defensora judicial designada a los codemandados Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1982, bajo el Nº 03, Tomo 23-A-Sdo., y a las ciudadanas NELLY NALI DE SAYEGH y MIRIAN BALI DE ALEMÁN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.960.206 y V-2.946.473, respectivamente, ejercido oportunamente las defensas necesarias a favor de sus defendidos, provocando esto un estado de indefensión a las partes, ya que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y visto que en la presente causa el defensor judicial designado no dio cumplimiento a lo antes expuesto, es por lo cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible ordenar dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores y consecutivas al lapso de apelación de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 6 de marzo de 2015, y repone la causa al estado de Notificación de las partes a fin de que una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, comience a transcurrir el lapso de cinco días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones posteriores y consecutivas al lapso de apelación de la sentencia dictada el por este Despacho en fecha 6 de marzo de 2015, y repone la causa al estado de Notificación de las partes a fin de que una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, comience a transcurrir el lapso de cinco días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda, y asimismo se acuerda notificar a la partes del presente fallo y una vez conste en autos la notificación de la última que de las partes se haga comenzara a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



En esta misma fecha, siendo las 1:18 p.m fue publicada la anterior decisión,
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR