Decisión Nº AP11-V-2016-001695 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-06-2017

Fecha19 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001695
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-001695
PARTE QUERELLANTE: MERCEDES AMAYA MARTÍNEZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.258.764.
PARTE QUERELLADA: FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.272.756 y 6.133.990, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Felipe Segundo Meneses Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Alirio Antonio Domínguez y Pedro Beltrán, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.048 y 169.377, en ese orden.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DEL PRESENTE INTERDICTO
Se inició el presente juicio, el 06 de diciembre de 2016, mediante querella interdictal que se admitió el 19 de diciembre de 2016, por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Cumplidas las gestiones, a los fines de la citación de la parte demandada sin que se hubiese logrado, a petición de parte, se emplazó por medio de carteles, por ello la Secretaria dejó constancia el 24 de marzo de 2017, de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora cumpliendo con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de abril de 2017, el abogado Alirio Antonio Domínguez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual aportó poder con facultad para darse por citados y contestó a la pretensión de la actora.
En fecha 08 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2017. Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida por auto de fecha 17 de mayo de 2017.
En fechas 22 y 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando se fijase nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo que por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se le concedió un lapso de 04 días a los fines de evacuar dicha prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Que la parte actora es legítima poseedora en forma continua, no interrumpida, pacífica y no equivoca, desde mediados del año 1980, de un lote de terreno de carácter municipal, situado en la carretera hacia Monterrey-Los Laureles- Barrio Ojo de Agua, callejón Los Clavelitos, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene un área de sesenta y cuatro metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (64,51 m2).
Que del terreno no existe información alguna, ya que se encuentra dentro de las Ordenanzas de Zonificación a las cuales se refiere el oficio del Departamento de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Que dicho terreno consta de los siguientes linderos. Norte: En nueve metros con siete centímetros (9,7mts) con casa sin número; Sur: En once metros con setenta y ocho centímetros (11,78mts), con terreno Municipal; Este: Que es su frente, en tres metros (3Mts) con vereda de acceso, denominada Clavelitos y Oeste: Que es su fondo en cuatro metros con ocho centímetros (4,8 mts) con terreno Municipal, y sobre dicho terreno construyó una casa con su propio peculio y único esfuerzo de trabajo que sirva de hogar a su familia; dicha construcción tiene un área de sesenta y ocho metros con quince centímetros cuadrados (68,15m2).
Que el 06 de noviembre de 2016, durante su ausencia y sus hijos los ciudadanos Flor Omaira Cisneros Martínez y Carlos Alberto Rojas Piñango, en forma, violenta, abusando de todo derecho y de manera intempestiva violentando la puerta principal y cambiando las cerraduras pernoctando en la vivienda y no le permiten el uso y goce del inmueble de su propiedad, por que acude a esta vía jurisdiccional a los fines de solicitar la restitución de la posesión de la fue desposeída.
Que esta acción interdictal restitutoria es contra los ciudadanos Flor Omaira Cisneros Martínez y Carlos Alberto Rojas Piñango y tiene por objeto, la restitución de su vivienda que viene poseyendo por más de veinte años, como consecuencia de actos de despojo ejecutados por los querellados. Como fundamento de derecho invocó el contenido de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la demanda, los demandados, lo hicieron de la manera siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte querellante.
Que el 25 de junio de 1987, se realizó la compra y venta entre las ciudadanos Assunta Infante Fasano y María Diodato Migliolo y el ciudadano Alfredo Segundo Rojas Piñango, un lote de terreno de doscientos veintinueve metros con sesenta y cinco centímetro cuadrados (229,65 mts2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Municipio Sucre del estado Miranda, en el lugar denominado Los Guayabitos, hoy Barrio Monterrey, y el 22 de diciembre de 2006, se liberó la hipoteca convencional de primer grado, que posteriormente fue protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el número 32, tomo 36, Protocolo Primero.
Que sus representados pagaron poco a poco la propiedad que se encuentra en discusión, siendo que ahora es el dueño absoluto de dicha propiedad y la edificación.
Que el ciudadano Argenis Cisneros (hermano de la ciudadana Flor Omaira Cisneros Martínez) quien en vida era pareja de la querellante quien vivía en condiciones precaria y le dieron alojo en condiciones de comodato.
Que el inmueble estaba habitado aproximadamente hace cuatro (4) años por un inquilino el ciudadano Enrique Rafael García, en condiciones de comodato, quien desalojó por voluntad propia entregándole a sus dueños dicho inmueble.
Que no existe ningún despojo ni perturbación y menos hechos violento o brusco, por tal razón, solicitó que sea declarada sin lugar la presente pretensión.
III
DE LAS PRUEBAS
Junto al libelo de demanda, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia certificada del Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de enero de 2014. Esta documental de índole público, al no haber sido tachada por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resultan pertinentes para acreditar a favor de la actora las bienhechurías constituidas ubicada en la carretera hacia Monterrey, callejón Los Laureles, barrio ojo de agua callejón Los Clavelitos, casa s/n Municipio Baruta, Estado Miranda, con una superficie de 68,15mts2, salvo mejor derecho sobre las mismas.
2 Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Novena del Municipio Baruta, posteriormente ratificados en juicio.
Junto al escrito de contestación a la demanda promovió:
1. Consta al folio 71 y su vto copia simple del acta de matrimonio Nº 528, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, donde consta que el 07 de noviembre de 1984, contrajeron matrimonio los ciudadanos Carlos Alberto Rojas Piñango y Flor Omaira Cisneros Martínez.. Está documental al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y merece fe su contendido.
2. Al folio 73 al 74, copia simple del contrato préstamo hipotecario, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, siendo un documento público y no ser tachado por la contraria, se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y resulta pertinente para acreditar que la parte querellada, pagaron el préstamo que mantenían con las ciudadanas Assunta Infante Fasano y María Diodato Migliolo., y en consecuencia se extinguió la hipoteca convencional y de primer grado.
3. Riela al folio 76 copia simple del contrato de compra-venta, autenticado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda de fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 04, Tomo 1º de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. Esta documental de índole autentica, al no haber sido tachada por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar que las ciudadanas Assunta Infante Fasano y María Diodato Migliolo vendieron al ciudadano Alfredo Segundo Rojas Piñango, un lote de terreno de doscientos veintinueve metros con sesenta y cinco metros cuadrados (229,65mts2) el cual forma parte de una extensión de treinta mil metros cuadrados (30.000mts2) aproximadamente, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en el lugar denominado Los Guayabitos, hoy barrio Monterrey, de su propiedad, el precio de dieciocho mil trescientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.18.373,60).
4. Al folio 79 al 84, riela documental de Registro Mercantil Primero del estado Aragua de constituir una compañía de mantenimiento y servicio Acosta F.P. Con respecto a ésta documental este juzgado las desecha en vista de que no pertenece a este juicio debatido, que es el interdicto civil.
5. Al folio 85, riela cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta Dirección de Planificación Urbana y Catastro División de Catastro. Este documental de índole público administrativo, no se valora en virtud del principio de alteridad de la prueba, ya que el mismo no tiene sello de recibido del ente al cual va dirigido.
6. Riela al folio 86 copia simple del contrato comodato. Esta documental de índole privado emanado de tercero el cual se le resta valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio.
7. Asimismo, fenecido el lapso probatorio, la parte querellada mediante diligencias consignadas en fechas 22 de 24 de mayo del presente año, solicitaron que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizarle a las partes del debido proceso, le concedió cuatro (04) días, a los solos fines de evacuar dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en relación con la prueba de testigos promovida por la parte querellada, tenemos que rindieron declaración los ciudadanos: Javier Alberto Valero León (folio 148); Edgardo Javier González Acosta (folios 149 y 150); el análisis de las deposiciones dan fe de los siguientes hechos: que conocen suficientemente a los ciudadanos Flor Omaira Martínez y Carlos Rojas Piñango; que el mencionado ciudadano Carlos Rojas, vive en ese terreno aproximadamente hace 25 años; que en dicho terreno se encontraba construido una casa desde hace varios años; que les consta que el barrio tiene por nombre Monterrey; que les consta que conocieron al ciudadano Argenis Rojas y a su pareja, ciudadana Mercedes Amaya Martínez, hoy la querellante y se mudaron a los Valles del Tuy, a la parroquia Santa Teresa del Tuy, en la cual el ciudadano Argenis Rojas falleció; dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los testigos fueron conteste no incurriendo en contradicciones.
IV
MOTIVA.
Luego de haberse realizado el estudio de las pruebas aportadas, debe señalarse que, la representación judicial de la parte querellante, interpuso una demanda de interdicto restitutorio, arguyendo que los querellados abusando de todo derecho violentaron la puerta principal de su vivienda, cambiando las cerraduras y no le permiten le use y goce del inmueble.
Por su parte, el accionado en la contestación adujo que era falso que hubiese despojado a la actora de su propiedad.
El interdicto de despojo, es la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil: “...quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Dado los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se evidencia que, para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: (i) que haya habido posesión (ii) que haya habido despojo de la posesión y (iii) que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía interdictal, debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado demostrar la ocurrencia del despojo y este encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la misma sea declarada sin lugar.
En el caso de autos se encuentran presentes las siguientes circunstancias, que la parte querellada para rebatir la pretensión de la querellante trajo a los autos el documento propiedad de un lote de terreno que mide doscientos veintinueve metros con sesenta y cinco metros cuadrados (229,65mts2), el cual forma parte de una extensión de treinta mil metros cuadrados (30.000mts2) aproximadamente, ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda, en el lugar denominado Los Guayabitos, hoy barrio Monterrey, el cual adquirió el ciudadano Alfredo Segundo Rojas Piñango, a través de la venta que hicieron las ciudadanas Assunta Infante Fasano y María Diodato Migliolo, por el precio de dieciocho mil trescientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.18.373,60) y el contrato del préstamo hipotecario convencional, la cual fue pagado, liberando dicha hipoteca y otorgando el respectivo documento por ante la Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda de fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 04, que comprueba que el mismo tiene dueño; quedando suficientemente demostrado que en dicho terreno ha estado habitado por más de 25 años y que existe una construcción.
Asimismo, en la prueba testimoniales los testigos declararon que los demandados viven en dicho barrio desde hace varios años; que conocieron a la querellante siendo que la misma se mudó a los Valles de Tuy y que existía una vivienda en el terreno.
Como puede apreciarse la parte querellante no aportó pruebas sobre la posesión, menos aún sobre la ocurrencia del despojo denunciado, ni desvirtuó nada de lo probado por los querellados, antes analizado, pues sólo alegó que construyó una vivienda que sirve de asentamiento familiar y que el terreno en cuestión del cual efectuó mejoras a través de unas bienhechurias del cual le otorgaron el respectivo título supletorio por cuanto el terreno no posee información alguna, ya que se encuentra dentro de las Ordenanzas de Zonificación del Departamento de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta; y que interpuso la demanda dentro del año, a contar desde el supuesto acto de despojo; y ratificó los testigos evacuado ante la Notaría Novena del Municipio Baruta.
De ello puede concluirse que la parte actora no ajustó su proceder procesal a los criterios reiterados en este tipo de interdictos, como es la de probar no solo la posesión, sino la ocurrencia del despojo. Es que este tipo de pretensiones no escapa al principio sobre la carga de las pruebas, pues incumbe a la parte actora probar esos extremos legales además de intentar su pretensión en el año, a partir de la ocurrencia del despojo, caso de no hacerlo debe fallarse a favor de los demandados, por aplicación de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, no se debe declarar ha lugar la demanda sino ante la existencia de plena prueba y en cado de dudas se sentenciará a favor de los demandado, como debe hacerse en el presente caso.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR, la pretensión por interdicto de despojo, intentado por la ciudadana MERCEDES AMAYA MARTÍNEZ DEL VALLE contra de los ciudadanos FLOR OMAIRA CISNEROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO.
Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº_______.-
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

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