Decisión Nº AP11-V-2016-001209 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001209
Fecha08 Marzo 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001209
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CONSORCIO ZARPANEL C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1991, bajo el Nº 80 del tomo 77-A Pro; según consta en documento constituido y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita el 20 de marzo de 2015, bajo el Nº 16 del tomo 54-A.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos DANIEL NATALE y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 181.190 y 47.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA COORDINADORA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1966, bajo el Nº 32 del tomo 18-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.184.509.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos MARTA HERNANDEZ DE SARRATUD, ANDREA SOFIA REYES ARVELO, MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, CAROLINA ROSALIA MARCANO RASQUIN Y ELSI MARY ANN TESSMAN OLIVERO abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los números 70.376, 165.966, 162.562, 246.694 y 264.540, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Homologación)
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 21 de Febrero de 2017, los ciudadanos Enrique Mendoza Santos y Manuel Vicente Narváez Bautista, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 47.326 y 162.562, procedieron a suscribir convenimiento en la presente causa, el cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…De conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, procedemos a celebrar la presente Transacción Judicial para poner término al presente proceso judicial, en los siguientes términos:
1) La demandada se da por citada en este acto y renuncia al término de comparecencia en el presente proceso. 2) Las partes convienen en la terminación del contrato de arrendamiento sobre la casa identificada con el número 28, ubicada en la calle Los Araguaneyes de la Urbanización Chuao, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, que les ha vinculado desde el 28 de Julio de 2.008 hasta el 31 de Julio de 2.016, y también convienen en la vigencia de la Prórroga Legal Arrendaticia hasta el 31 de Julio de 2.018. 3) La demandada se compromete a pagar mensualmente por concepto de pago de arrendamiento, las siguientes cantidades: (i) La cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00) más el IVA, desde el mes de Febrero de 2.017 hasta el mes de Julio de 2.017, ambos inclusive y (ii) La cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.750.000,00) más el IVA, desde el mes de agosto de 2.017 hasta el 31 de Julio de 2.018, ambos inclusive. Igualmente la demandante se compromete a recibir los pagos antes especificados y entregar a la arrendataria las facturas legales correspondientes. 4) En caso que la arrendataria decida entregar el inmueble objeto del contrato antes del 31 de Julio de 2.018, la demandante conviene en recibir el referido inmueble y renuncia al derecho de cobrar los cánones de arrendamiento que no se hubieren causado a ese momento, igualmente la demandante renuncia a demandar cualquier indemnización por la desocupación anticipada del inmueble. Por su parte la demandada conviene en entregar el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos domiciliarios y en el mismo buen estado de conservación en que los había recibido el 28 de Julio de 2.008, con las mejoras que ha podido hacer sobre la casa, y conviene igualmente a renunciar al derecho de retener demandar una indemnización por esas mejoras. 5) Las partes aceptan y declaran, que nada se adeudan entre ellas por concepto de honorarios profesionales de abogado(s), costas y costos del proceso, ni por ningún otro concepto. 6) Las partes aceptan y declaran en forma expresa que renuncian entre si a interponer cualquier acción judicial derivada o no de los hechos que constituyen el objeto del presente proceso, salvo las que versen sobre las obligaciones aquí establecidas. 7) Ambas partes convienen que con la firma de la presente Transacción Judicial se da por terminado el proceso por lo que las partes se otorgan el más amplio finiquito, salvo por las obligaciones futuras aquí establecidas. El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de esta Transacción, será causal de su ejecución forzosa, con la entrega material del inmueble del objeto del arrendamiento, libre de bienes y personas, solvente del pago de servicios públicos residenciales. 8) Las partes declaran y aceptan que la presente transacción judicial se suscribe en razón de la cualidad procesal de las partes, en consecuencia, las obligaciones, derechos y acciones que derivan de ella no pueden ser cedidos, traspasados, gravados y/o sometidos a cualquier acto jurídico que comporte el cambio de personas titulares de las obligaciones en la presente transacción. 9) Las partes solicitan al Tribunal de acuerdo en lo establecido en el artículo 1.718 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparta su homologación a la presente transacción y otorgue a las declaraciones de las partes plena validez, valor y fuerza de Cosa Juzgada ….”
II
El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por su parte el Artículo 154 establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que la transacción suscrita por las partes, ha sido expuesta de manera suficientemente clara, sin embargo no existe la absoluta evidencia la voluntad de las partes a obligarse a cumplir lo requerido ya que en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad de los demandados de convenir en el presente procedimiento; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, por cuanto comparecieron las partes a exponer personalmente su voluntad; y 3) Y que haya sido efectuada de manera tal no se afecta el orden público.
Ahora bien de la revisión de las actas se observa que a los folios 129 al 130 y al folio 182 constas copias simple de poderes que acreditan la representación de los abogados actor y demandado, sin embargo de la lectura de los mismo no se evidencia que posea la facultad expresa establecida en el artículo que antecede, es decir “LA CAPACIDAD PARA DISPONER DEL OBJETO EN LITIGIO”, en virtud de lo cual quien suscribe considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la Homologación que ocupa al Tribunal, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DISPOSITIVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN efectuado por los abogados ENRIQUE MENDOZA SANTOS y MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.326 y Nº 162.562, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora La Sociedad Mercantil CONSORCIO ZARPANEL C.A., y la parte demandada Sociedad Mercantil LA COORDINADORA, S.A, en los términos contenidos en la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARÍO
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.

Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha, siendo las 2:49 PM, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


EL SECRETARÍO

Abg. DIEGO CAPPELLI.



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