Decisión Nº AP11-V-2015-000146 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2017

Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000146
PartesDAVID YOEL RISCO ACEVEDO, ÓSCAR ROBERTO MORENO DEL ÁGUILA, ARMANDO MÁXIMO DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ALFREDO CHUQUIVIGUEL OLIVA Y LUIS ALBERTO SALAZAR FALCÓN CONTRA HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000146
PARTE ACTORA: Ciudadanos DAVID YOEL RISCO ACEVEDO, ÓSCAR ROBERTO MORENO DEL ÁGUILA, ARMANDO MÁXIMO DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ALFREDO CHUQUIVIGUEL OLIVA y LUIS ALBERTO SALAZAR FALCÓN, venezolanos y peruano el último, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.213.530, V-23.708.191, V-25.280.016, V-22.019.722 y E-81.660.861, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.875.
PARTE DEMANDADA: Asociación civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público de Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 28, tomo 2, Protocolo 1°, de fecha 8 de abril de 1.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, GRAZIMAR DE VALLE CHACARE, LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES y JAIRO MATIZ BUSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.579, 52.864, 11.000 y 93.555, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Sentencia definitiva)
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante demanda de nulidad de asamblea incoada en fecha 11 de febrero de 2015. Dicha demanda fue admitida el 26 de febrero de 2015.
En fecha 10 de marzo de 2015 se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fechas 25 de mayo y 5 de junio de 2015 se recibieron escritos de cuestiones previas presentados por la representación judicial de la parte demandada.
El 1° de junio de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación de las cuestiones previas.
En fecha 8 de junio de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas respecto de las cuestiones previas.
En fecha 30 de junio de 2015 este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, acarreando como consecuencia la extinción del proceso. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y revocada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de segunda instancia dictada el 31 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre y 4 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de contestación de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2016 las partes intervinientes en este juicio presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2016 el tribunal ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas, con el fin de que las partes procedieran conforme lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 y 20 de octubre de 2016 las partes presentaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 25 de octubre de 2016 este juzgado dictó auto mediante cual resolvió lo conducente respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 1° de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por este juzgado el 25 de octubre de ese mismo año. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por este juzgado el 7 de noviembre de 2016 y el 27 de enero de 2017 fueron remitidas las copias certificadas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexas al oficio respectivo.
En fecha 7 de agosto de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia definitiva en este juicio.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, en síntesis se afirmó en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que para el mes de junio de 2013 se encontraba vencido el período de vigencia de la junta directiva de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS correspondiente a los años 2010-2012, lo que hacía necesario convocar a elecciones para el nombramiento de una nueva junta directiva que rigiera los destinos de esa asociación civil los años 2013 y 2014;
2. Que en junio de 2013 se reunió el consejo electoral de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, cuyo período también se encontraba vencido, presidido por la ciudadana YOLANDA ANGÉLICA COSMOPOLIS, IVÁN GARCÍA GÓMEZ y ADÁN VILLAR RAMÍREZ, y que procedieron a elegir, supuestamente por votación mayoritaria, la nueva junta directiva, sin la debida notificación y convocatoria del quórum necesario de asociados para su validez, según lo establecido en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS;
3. Que la nueva junta directiva se designó en junio de 2013, mediante Asamblea General Extraordinaria registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el N° 4, folio 16, tomo 26, quedando integrada por los ciudadanos MARCOS ORLANDO MINAYA MOLINA como Presidente, FILIBERTO SEGURA IZQUIERDO como Vicepresidente, GABRIELA FELICITA NARCISO PACHECO como Directora Tesorera General, PEDRO MOQUILLAZA como Director Fiscal General, JESÚS DE LOS SANTOS ESPINOZA TUPAYACHI como Director de Disciplina, DANTE RUPERTO GUISSA ROBLES como Director RR PP y Eventos Institucionales, ADAN VILLAR RAMÍREZ, como Director de Servicios Sociales y Salud, CÉSAR EULOGIO CARRILLO BRAVO como Director de Cultos y Patrón de Andas;
4. Que no hubo claridad en la fecha exacta en que se celebró dicha asamblea, toda vez que en el acta se expresan dos fecha distintas, en letras catorce y en número quince de junio de 2013;
5. Que en el Acta Constitutiva y en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, claramente se regula la forma de cómo deben ser convocadas las asambleas ordinarias y extraordinarias, el quórum reglamentario para su deliberación y validez, con mayor relevancia cuando se refiere a la deliberación respecto de la remoción o modificación de la Junta Directiva, antes y después de la expiración de su período, requisitos que los demandantes alegan no se cumplieron en la asamblea cuya nulidad se pretende;
6. Que la Asamblea General Extraordinaria celebrada en junio de 2013 carece de los requisitos legalmente establecidos para su convocatoria, del de quórum necesario para su constitución y del visto bueno de la Dirección General de Justicia de las Instituciones Religiosas y Cultos, necesario para su registro;
7. Que el 26 de mayo de 2013, fecha anterior a la asamblea impugnada, se celebró una asamblea con el fin de tratar varios puntos, entre ellos: 1. Desconocer al Directorio del período del Hermano CARLOS LOPEZ. 2. Cambio del artículo 4 de los Estatutos Sociales de la Asociación. 3. Instalación del Comité Electoral. Y, 4. Llamar a nuevas elecciones;
8. Que dicha asamblea de fecha 26 de mayo de 2013 cumplió con todos los requisitos legales para su celebración y que contó con el visto bueno de la Dirección General de Justicia de las Instituciones Religiosas y Cultos y del Registrador Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo, no entienden por qué el Registrador no siguió con el procedimiento para otorgarle fe pública, sin dar motivo alguno al respecto;
9. Que por el contrario, dicho Registrador Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital sí le dio fe pública a la asamblea cuya nulidad se pretende registrada el 13 de agosto de 2013, sin que siquiera contara con el visto bueno de la Dirección General de Justicia de las Instituciones Religiosas y Cultos; y,
10. Que en virtud de lo antes expuesto es que demandan la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en junio de 2013 y registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el N° 4, folio 16, tomo 26.
Ahora bien, la representación judicial de la codemandada afirmó en el escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Negó, rechazó y contradijo, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, alegando que la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de junio de 2013, cuya nulidad se demandó, sí cumplió con todas las normas pertinentes para su convocatoria y celebración;
2. Que impugna y desconoce como miembros de las Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS a los ciudadanos DAVID YOEL RISCO ACEVEDO, ÓSCAR ROBERTO MORENO DEL ÁGUILA, ARMANDO MÁXIMO DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ALFREDO CHUQUIVIGUEL OLIVA y LUIS ALBERTO SALAZAR FALCÓN, alegando que los mismos había dejado de pertenecer a dicha asociación cuando presuntamente constituyeron una Asociación Civil paralela;
3. Que niega y desconoce la asamblea celebrada el 26 de mayo de 2013, por no haber sido registrada por la Oficina de Registro respectiva; y,
4. Que insiste en hacer valer la decisión proferida por este juzgado en fecha 31 de junio de 2015, cuando declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copias certificadas del acta contentiva de la Asamblea General Extraordinaria registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el N° 4, folio 16, tomo 26, anexas al escrito de demanda marcadas “B”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de documental pública. Así se establece.
2. Copias certificadas de los Estatutos Sociales y del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, instrumentos registrados ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de abril de 1991, bajo el N° 28, tomo 2, protocolo primero, anexas al escrito de demanda marcadas “C”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de documental pública. Así se establece.
3. Copia fotostática de un instrumento privado simple denominado “PADRON ELECTORAL 2013”, anexas al escrito de demanda marcadas “D”. Ahora bien, este juzgado observa que dicho medio de prueba constituye reproducciones fotostáticas de un documento privado simple, que carece de valor probatorio por no corresponder con alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite aportar el proceso en copia simple. Así se establece.
4. Autorización emitida por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual se otorgaba el visto bueno para la protocolización de la Asamblea extraordinaria celebrada por los socios de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, en fecha 26 de mayo de 2013, anexa al escrito de demanda marcada “E”. Al respecto, este juzgado observa que dicho instrumento nada aporta para dirimir el controvertido en este juicio, referido a la eventual nulidad de la Asamblea General Extraordinaria registrada el 13 de agosto de 2013, por lo que carece de valor probatorio en este juicio en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
5. Comunicación dirigida a la Presidenta de la Comisión Permanente de Fomento e Impulso del Buen Vivir, emitida por el ciudadano YOEL RISCO, en su condición de residente de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, anexa al escrito de demanda marcada “F”. Al respecto, este juzgado observa que dicho instrumento nada aporta para dirimir el controvertido en este juicio, por lo que carece de valor probatorio en este juicio dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
6. Instrumento privado denominado “PADRON ELECTORAL 2013”, anexo al escrito de promoción de pruebas marcado “A-1”. Al respecto, este tribunal observa que las rúbricas estampadas en dicho medio de prueba emanan de terceros ajenos al juicio, cuyas ratificaciones no fueron solicitadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que este instrumento carece de valor probatorio en este proceso dada su ilegalidad manifiesta. Así se establece.
7. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ENRIQUE JESÚS CÓRDOBA TATAJE, JULIO FRANCISCO RAMÍREZ BARRIENTOS y IRENE FERNANDA ARTEAGA GONZÁLEZ. Ahora bien, a los efectos de que el tribunal se pronuncie respecto de este medio de prueba, resulta necesario proceder a una breve revisión de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
De la lectura realizada al dispositivo normativo previamente trascrito en forma parcial, claramente se evidencia que no se admitirá la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique. En el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que los elementes de convicción que el tribunal evaluará para determinar la eventual nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en junio de 2013, emergerán directamente del contenido de la propia acta contentiva de dicha asamblea y de la verificación del cumplimiento de las normas que regulaban su celebración, contenidas en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, por lo que evidentemente la prueba de testigos resulta inadmisible por inconducente para demostrar la presunta nulidad demandada por el accionante respecto de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en junio de 2013. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, en su condición de parte demandada, promovió en este juicio las siguientes probanzas:
1. Copias fotostática de un presunto Reglamento de la Hermandad del Señor de los Milagros, anexas al escrito de pruebas marcadas “A”. Al respecto, este juzgado observa que dicho medio de prueba constituye reproducciones fotostáticas de un documento privado simple, que carece de valor probatorio por no corresponder con alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite aportar el proceso en copia simple. Así se establece.
2. Copias fotostática de una presunta acta resolutoria emanada de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, en fecha 20 de octubre de 2012, anexas al escrito de pruebas marcadas “B”. Al respecto, este juzgado observa que dicho medio de prueba constituye reproducciones fotostáticas de un documento privado simple, que carece de valor probatorio por no corresponder con alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite aportar el proceso en copia simple. Así se establece.
3. Convocatoria emitida por el la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, en fecha 4 de abril de 2013, con el objeto de convocar a los socios de dicha asociación para una Asamblea General Extraordinaria que se celebraría el 13 de abril de ese mismo año, instrumento anexo al escrito de promoción de pruebas marcado “C”. Al respecto, este juzgado observa que dicho instrumento nada aporta para dirimir el controvertido sometido a esta jurisdicción y que se sustancia en esta causa, por lo que carece de valor probatorio en este juicio dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
4. Copias fotostáticas de unas publicaciones efectuadas en el diario El Universal, consistentes en unas presuntas irregularidades con una publicación aparecida el 6 de abril de 2013 en el diario Últimas Noticias, anexas al escrito de promoción de pruebas marcado “D”. Al respecto, este juzgado observa que dicho instrumento nada aporta para dirimir el controvertido sometido a esta jurisdicción y que se sustancia en esta causa, por lo que carece de valor probatorio en este juicio dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
5. Copia fotostática de instrumento privado, anexa al escrito de pruebas marcadas “E”. Al respecto, este juzgado observa que dicho medio de prueba constituye una reproducción fotostática de un documento privado simple, que carece de valor probatorio por no corresponder con alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite aportar el proceso en copia simple. Así se establece.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Luego de revisadas las actas procesales, este sentenciador observa que la pretensión de la actora respecto del presente juicio está originada en la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, en junio de 2013, y que tuvo por objeto la remoción y designación de la Junta Directiva de dicha asociación. Los accionantes fundamentan la indicada pretensión de nulidad de asamblea alegando tres (3) presuntos vicios, a saber: que carece de los requisitos legalmente establecidos para su convocatoria, del quórum necesario para su constitución y del visto bueno de la Dirección General de Justicia de las Instituciones Religiosas y Cultos para su registro.
Ahora bien, este tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 12 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, que sobre el tema de la convocatoria a las asambleas establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Toda convocatoria para las Asambleas, de Socios o Hermanos, bien sean Ordinarias o Extraordinarias, deberán contener la fecha, hora, objeto y lugar de la Asamblea, debiendo determinarse el objeto de forma precisa, clara y concisa, e igualmente deberán ser publicadas por la Junta Directiva en un diario de la Ciudad de Caracas, con por lo menos diez (10) días de anticipación a la fecha que señala la convocatoria. En este lapso de tiempo serán contados los días feriados o no, pero nunca el día en que apareciere la convocatoria, no aquel en que haya de celebrarse la reunión.”
En el caso que concretamente nos ocupa, los accionantes alegaron que la Asamblea General Extraordinaria celebrada en junio de 2013, fue celebrada sin la debida convocatoria pública que estableciera con claridad la fecha, hora, objeto y lugar donde se celebraría la asamblea, así como la debida publicación de dicha convocatoria en un diario de circulación en Caracas, incumpliendo completamente con el procedimiento establecido en el precepto normativo previamente citado.
Así las cosas, de la revisión del material probatorio adquirido por este proceso judicial no se constató prueba alguna que evidencie que el Consejo Electoral de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS efectivamente haya realizado la convocatoria pública en los términos establecidos en los Estatutos Sociales de dichas asociación, lo que necesariamente haría concluir que lo resuelto por la asamblea impugnada es susceptible de nulidad absoluta, por cuanto no contó con la debida convocatoria para su celebración. Así se establece.
Con respecto a las convocatorias de Asamblea, el autor patrio Francisco Hung Vaillant, en su obra “Sociedades”, sostiene lo siguiente:
“Conforme a la opinión mayoritaria de la doctrina, el Orden del Día debe estar concebido en términos precisos; es decir, con señalamiento particularizado de los puntos a tratar.”
Resulta indudable, que para que se pueda considerar expresada en términos precisos una convocatoria para una remoción o modificación de la Junta directiva, debe señalarse en la misma, de manera concreta su objeto.
En este mismo sentido, el Dr. Alfredo Morles Hernández, en obra de “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, señala textualmente:
“La doctrina se inclina por considerar que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri Di Sábato). Por ejemplo, no podría convocarse a los accionistas para deliberar sobre ‘aumento de capital’, ‘reducción de capital’ o ‘cambio de objeto social’, sino para considerar un aumento, una reducción o un cambio determinados.”
Asimismo, parte de la doctrina italiana, específicamente Ferri (citado por Morles Hernández), considera, sobre la manera de expresar el orden del día en la convocatoria, lo siguiente:
“Esta función del orden del día implica por lo tanto, que del mismo pueda derivarse inequívoca y claramente cuáles son los temas específicos sobre los cuales está llamada la asamblea a pronunciarse. Indudablemente, no es necesario el uso de fórmulas sacramentales y no se requieren especificaciones detalladas; sin embargo, es necesario que del orden del día pueda recabarse una noción exacta de la materia a tratar y de las providencias a tomar.”
Sobre este punto, señala el Dr. Alfredo Morles Hernández, acerca de la forma de expresar en la convocatoria el orden del día, citando a Di Sabato:
“La indicación necesariamente debe ser sintética y no ambigua, específica y no genérica.”
Asimismo, el doctrinario español Rodrigo Uría, en su obra “Derecho Mercantil”, respecto a los requisitos de la convocatoria de Asamblea, sostiene:
“(…) El anuncio habrá de expresar, al menos, la fecha de la reunión en primera convocatoria (…), y una relación comprensiva de todos los asuntos que han de tratarse en ella (…). Esta relación, denominada orden del día, deberá ser clara (v. sent. De 9 de junio de 1966) y completa, sin que sea lícito incluir en ella nuevos asuntos con posterioridad a la convocatoria (…).”
Conforme con lo anterior, resulta claro que el objeto establecido en la convocatoria de asamblea tiene como función específica la de delimitar la competencia de la asamblea, derivándose de la misma, de manera clara e inequívoca, cual o cuales serán los temas sobre los cuales la asamblea deberá pronunciarse.
En ese sentido, en el caso de marras tenemos que el artículo 13 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, reza así:
“Artículo 13.- Será totalmente nula toda deliberación o resolución sobre cualquier asunto que se trate que no aparezca como materia de la convocatoria, esto siempre y cuando no estuvieren presentes todos los socios hermanos de la HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS.”
Con respecto a la nulidad, el doctrinario español Rodrigo Uría, en su obra titulada “Derecho Mercantil”, sostiene: “(…) Deben reputarse radicalmente nulos los acuerdos contrarios a la ley, que podrán ser combatidos, lo mismo mediante el ejercicio de la acción ordinaria de nulidad por el cauce del correspondiente juicio declarativo común (…).
En ese sentido, por cuanto no quedó demostrado que se haya realizado una convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria celebrada en junio de 2013 y registrada el 13 de agosto de ese mismo año, y considerando la importancia que reviste dicha convocatoria para informar a los socios de la asociación en forma clara y particular la fecha, hora, objeto y lugar donde se celebraría la asamblea impugnada, es forzoso para este tribunal concluir que las deliberaciones o resoluciones adoptadas por los socios comparecientes a la celebración de dicha asamblea, son evidentemente nulas. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este tribunal debe declarar procedente la pretensión de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria registrada el 13 de agosto de 2013 ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 4, folio 16, tomo 26. Así se decide.
Comoquiera que del análisis que antecede, se verificó el primero de los vicios demandados por los accionantes, relativo a la falta de convocatoria de la asamblea impugnada, que constituye un vicio suficiente para afectar de nulidad el acto asambleario impugnado mediante la demanda que originó este proceso, resulta inoficiosa la revisión del resto de los vicios alegados en la demanda. Así se hace constar.
Sin perjuicio de lo anterior, del petitorio de la demanda que originó este proceso judicial, este tribunal observa que los demandantes solicitaron que como consecuencia de la declaratoria de nulidad pretendida, este tribunal ordenara a la Junta Directiva de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS a que convocara una nueva asamblea a los efectos remover y designar una nueva Junta Directiva, solicitud que evidentemente no puede acumularse a este juicio de nulidad de asamblea, por corresponder a una solicitud de convocatoria que eventualmente podría ser planteada en sede de jurisdicción voluntaria. Asimismo, los demandantes pretenden que el tribunal ordene una auditoría general de los bienes que conforman el patrimonio de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, lo que eventualmente podría constituir materia de un proceso judicial distinto de una acción de nulidad, tales como: un juicio de rendición de cuentas, de disolución de sociedad, quiebra o atraso, que evidentemente resultan incompatibles con este juicio de nulidad de asamblea. Igualmente, los accionantes solicitaron a este juzgado que ordenara a la Junta Directiva de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, que se abstenga de prohibir la entrada a los socios a los eventos sociales y religiosos practicados por dicha asociación, siendo que dicha solicitud se contrae a un conflicto de convivencia ciudadana que mal podría ser resuelto en esta causa de nulidad de asamblea. Como consecuencia, tales pretensiones resultan improcedentes en esta causa. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declararon PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda incoada por los ciudadanos DAVID YOEL RISCO ACEVEDO, ÓSCAR ROBERTO MORENO DEL ÁGUILA, ARMANDO MÁXIMO DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ALFREDO CHUQUIVIGUEL OLIVA y LUIS ALBERTO SALAZAR FALCÓN, en contra de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión. En consecuencia se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de asamblea contenida en la demanda que inició este proceso judicial. Por consiguiente, se declaran totalmente nulas las deliberaciones y resoluciones emanadas de la Asamblea General Extraordinaria registrada el 13 de agosto de 2013 ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 4, folio 16, tomo 26.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión relativa a que se ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS a que convoque a una nueva Asamblea General Extraordinaria de Socios.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión relativa a que se ordene una auditoría general de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, con su respectivo avalúo e inventario de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de dicha asociación.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión consistente en que ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, que se abstenga de prohibir la entrada a los socios a los eventos sociales y religiosos practicados por dicha asociación.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de Octubre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2015-000146
LRHG/JM/GEDLER R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR