Decisión Nº AP11-V-2016-001216 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001216
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES KIDS-JENNS, C.A. VS. SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001216
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., (anteriormente INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A) inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/10/2006, bajo el No. 17, tomo 1441 A., representada por la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.130.378, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 06/02/2008, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 11/07/2008, bajo el No. 18, tomo 1853 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JORGE LUIS MEDINA OROSCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.725.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.483.255, 3.398.586 y 5.304.064 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SORAYA DABOIN CANIZALES: OSCAR BORGES PRIM, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.625, 197.893 y 97.465, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET: INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.181 y 95.814, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER: ANDRES ELOY BENAVIDES KEY, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.718, 93.181 y 95.814, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
-I-
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados el primero de ello en fecha 25 de abril de 2017, por la Profesional del Derecho INDIRA AMARISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.181, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanas MARIA NEGRON y BETTINA JAFFE, identificadas en autos; el segundo en fecha 26 de abril de 2017, por la Profesional del Derecho DIURKIN BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.465, en actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, identificada en auto constante de tres (03) folios útiles, y el tercero en fecha cinco (05) de mayo de 2017, por el Profesional del Derecho JORGE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el presente juicio, constante de veinte (20) folios útiles y anexos constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, escritos que fueron agregados por este Despacho en fecha 18 de mayo de 2017, y visto el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2017, por el abogado JORGE MEDINA, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; por lo que este Tribunal considera que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte actora, fue consignado dentro del lapso legal establecido por el Legislador Venezolano, por lo que seguidamente este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre las referidas pruebas, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negritas del Tribunal).

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negritas del Tribunal).

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Considera quien aquí decide que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.
En el caso bajo estudio, el profesional del derecho JORGE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2017, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDO: se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por la co-demandada MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT escrito de pruebas de la cual esta dirigida al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el propósito que el ciudadano Registrador una vez “vista la firma del documento de compra venta de fecha 20/10/2014, anotado bajo el Nº 2009.101, Asiento Registral 2 del inmueble en cuestión y proceda a informar al Tribunal si existió algún tipo de irregularidad o inconveniente en el otorgamiento del mismo, en virtud que es ciudadano registrador NO ES EXPERTO GRAFOTECNICO y por consiguiente no puede verificarse mediante un procedimiento técnico científico de cotejo la veracidad de las rubricas que fueron estampadas en ese documento, además esta no es la vía procesal idónea para ello y de ser acordado así sería una prueba a todas luces ilegal, sin tomar en consideración que esta sede de justicia por tal razón estamos ante una prueba ilegal y así pido al Tribunal la declare y sea desechada del proceso …”

Al respecto considera conveniente esta Juzgadora traer a colación que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba,también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.
En tal sentido, este Tribunal para decidir respecto a la oposición formulada, por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la prueba de informes promovida por la co-demandada MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, dirigida al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, considera esta Juzgadora que dicho medio probatorio es manifiestamente impertinente, ya que dentro de las funciones establecidas por el legislador a la figura pública del Registrador, no esta incluida dejar constancia o dar fe pública de alguna alteración, anomalía o cualquier otro hecho que derive de la suscripción de un documento inscrito ante ese ente, en virtud que la funcional principal del Registrador Público, es dar fe pública previa la verificación de las solemnidades de ley, que han comparecido ante su despacho los firmantes del documento y el contenido del mismo, esto según se colige del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, función que esta descrita de manera más amplia en el Capítulo III, El Registro Público, Objeto, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado de fecha 19/11/2014, Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.156, en su artículo 46, el cual establece:
“…El Registrador Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquéllos previsto en el «Código Civil», en el Código de Comercio y en otra leyes…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera tal como se verificó con anterioridad, que dentro de las funciones otorgadas por el legislador a éste ente público, no figura la de dar certeza de alguna anomalía derivada de la firma de un documento inscrito ante ese órgano público, teniendo la parte demandada si así lo consideraba pertinente otros medios impugnativos contenidos en la ley adjetiva, a fin de verificar si hubo o no alteraciones en el documento en cuestión.
En conclusión, admitir esta prueba violentaría el derecho a la defensa de la parte contraria, tomando en cuenta que este Tribunal debe mantener a ambas partes en un sagrado equilibrio y condiciones según lo establecido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar CON LUGAR la oposición formulada en fecha 22 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte actora, ya que la pretensión de la parte co-demandada mediante la promoción de esta prueba es impertinente, en consecuencia SE DESECHA la prueba de informe, promovida por el apoderado judicial de la parte co-demandada MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, en fecha 25 de abril de 2017. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, esta Juzgadora pasara a emitir pronunciamiento por auto separado respecto a las pruebas promovidas por las partes. Cúmplase.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS:
Habiendo sido resuelta la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, a la prueba de informe promovida por la parte co-demandada MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, por lo que previamente hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.

Ahora bien, sabiendo que la Ley procesal, fija los términos para ejercitar los actos legales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la norma permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede cita lo que dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT:
Visto el escrito de promoción de prueba, presentado en fecha 25 de abril de 2017, por la Profesional del Derecho INDIRA AMARISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.181, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada ciudadana MARIA NEGRON, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo denominado Documentales, éste Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA BETTINA JAFFE:
Visto el escrito de promoción de prueba, presentado en fecha 25 de abril de 2017, por la Profesional del Derecho INDIRA AMARISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.181, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana BETTINA JAFFE, identificadas en autos, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo denominado Documentales, éste Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ:
Visto el escrito de promoción de prueba, presentado en fecha 26 de abril de 2017, por la Profesional del Derecho DIURKIN BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.465, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo denominado Documentales, éste Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Visto el escrito de promoción de prueba, presentado en fecha cinco (05) de mayo de 2017, por el Profesional del Derecho JORGE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el presente juicio, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II denominado Pruebas Documentales, éste Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: En relacion a las pruebas de Informes contenidas en el Capítulo III, denominado PRUEBA DE INFORME; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, las Admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficios dirigidos:
1: A la Fiscalia Sexagésima Tercera (63), a Nivel Nacional con competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Esquina de Madunca a Ferrequin la Candelaria, Edificio Sede del Ministerio Público. Piso 2, a lo fines de que informe:
UNICO: Si la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.483.255, fue IMPUTADA por los delitos contemplados en los artículo 213, 320, 322 y 462, todos del Código Penal Venezolano según acta de imputación de fecha 27 de octubre de 2016; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

2: Al Laboratorio del Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminales (CICPC), sede principal de San Agustin del Sur, Edificio C.I.C.P.C, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible la siguiente:
UNICO: Si ante esa dependencia técnica-judicial, se realizó una experticia de Dactiloscopia según oficio 9700-032-9358 experticia número 374, de la División de de Lofoscopia en fecha 24 de octubre de 2016, por los expertos Lic. Rosales M. Dainely Inspector agregado y Solórzano C. Maryury, detective agregada, y experticia Grafotecnica según oficio Nº 9700-030 de fecha 9 de noviembre de 2016, de la División de Documentologia a cargo de los expertos Alejandro Rodelo Comisario y Alfredo Palacio Detective expediente Nº MP-35639-2016, entrada: 2844-16, a instancia del Ministerio Publico, a la ciudadanas SORAYA DOBOIN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.483.255, en su carácter de parte demandada en este juicio y la ciudadana JENNIFER MARLILY MATUTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.130.378, parte actora en ese proceso y de ser posible adjunte al oficio copias certificada de las resultas con el propósito de corroborar la información que fue suministrada por el Ministerio Público; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrense oficio una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Así se establece.
3. Al laboratorio de criminalistica, científico y tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), sede principal Caricuao para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible lo siguiente: UNICO si ante esa dependencia se realizó una Experticia de Dactiloscopia y Grafotecnica según oficio Nº CG-JMG-SLCCT-GNB 0231, de fecha 07 de febrero de 2017. a instancia del Ministerio Público, oficios de solicitud AMC-F13-3131-2016, y AMC-F13 3133-2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, a la ciudadana SORAYA DOBOIN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.483.255, en su carácter de parte demandada en este juicio y la ciudadana JENNIFER MARLILY MATUTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.130.378, parte actora en ese proceso y de ser posible adjunte al oficio copia certificada de las resultas, a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrense oficio una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Así se establece.
4. A la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., en nombre de su representante legal ubicado en la siguiente dirección, torre Credicard, piso 7, oficina 72, Avenida Principal de El Bosque, con Avenida Santa Lucia Chacaito, Caracas, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible lo siguiente: Primero cual es la identidad de la persona natural o jurídica registrada en su base de datos que cancela el servicio de condominio del inmueble constituido por un (1) apartamento para vivienda distinguido con las letras PH-C, situado en la planta Alta Pent-House, ubicado entre la Segunda Transversal de la Urbanización Campo Alegre, edificio Alto Campo, piso Penthouse (PH), del Municipio Chacao del Estado Miranda. Segundo: Si el referido servicio se encuentra solvente, quien figura como propietario del inmueble según los registro de esta empresa administradora y de ser posible remita al Tribunal relacion de pago de los meses de cuotas de condominio de los años 2009 hasta la presente fecha, a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrense oficio una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Así se establece.
TERCERO: Con relación a la prueba testimoniales promovidas en el capitulo III, Juzgado las ADMITE por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana MARTA DEL PILAR CORTEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-4.773.385; a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano FRANCISCO ALBERTO PÉREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-3.174.689 y a las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.); a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano HELIMENES JOSE GOMEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-5.949.754; y, AL CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-5.106.298; a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano ULPIANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-4.666.981, y a las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.); a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana NAIRUBY SORIANO, venezolana, mayor de edad, Inspectora Agregada adscrita a la Sub-Delegación del Chacao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (CICPC) y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Así se establece.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 9:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-001216

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