Decisión Nº AP11-V-2014-000750 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000750
Fecha01 Marzo 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000750

PARTE ACTORA:: BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), UNIVERSAL (BANPRO), en liquidación, (domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el N° 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 188-A-Pro., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la Sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida, originalmente como sociedad civil, según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, Folio 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que constan en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.,celebradas en fecha 28 de febrero de 2003; e inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 188-A Pro., y ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 100, Tomo 851-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.254.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ERWIN JOSÉ MIYASAKA SOSA y SOLANGE CAROL ORMAZABAL De MIYASAKA, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.690.032 y V-18.039.765, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución de fecha 20 de junio de 2014, en virtud a la demanda de EJECUCIÒN DE HIPOTECA intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) en liquidación, contra los ciudadanos ERWIN JOSÉ MIYASAKA SOSA y SOLANGE CAROL ORMAZABAL De MIYASAKA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía para que convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenado al pago de la cantidad de SEISCIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 617.502,46) bolívares adeudados y dejadas de pagar.-
En fecha 7 de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y la apertura de Cuaderno de medidas.-
En fecha 09 de julio de 2014, compareció el abogado Narciso Eduardo Corniel Palacios, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno fotostatos requeridos a los fines de librar las boletas de intimación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de julio de 2014, La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado dos (2) boletas de intimación y la apertura del Cuaderno de Medidas.-
En fecha 31 de julio de 2014, el abogado Narciso Eduardo Corniel Palacios, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigno emolumentos a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el presente juicio, en esta misma fecha se libro oficio al Registrador inmobiliario respectivo.
En fecha 29 de septiembre de 2014, compareció el Alguacil Javier Rojas Morales, quien dejo constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de intimación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 29 de septiembre de 2014, fecha en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de dos (02) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más dos (2) años de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los un (01) día del mes de Marzo de dos diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

LEGS/SCO/ SandryP.-

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