Decisión Nº AP11-V-2016-000090 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000090
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesADMINISTRADORA 2441, C.A, CONTRA EDUARDO ENRIQUE ARAUJO Y MARISOL CHAPARRO DE ARAUJO
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000090
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA 2441, C.A, sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de octubre de 1998, bajo el Nº 81, Tomo 257-A Qto, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-305688028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE ARAUJO y MARISOL CHAPARRO DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.322.748 y V-10.301.744, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: No tienen apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO).
I
DE LA NARRATIVA
Vista la anterior diligencia y los anexos presentados en fecha 16 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 2441 C.A., en el Juicio que por DESALOJO (USO COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil antes mencionada, en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARAUJO y MARISOL CHAPARRO DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-6.322.748 y V-10.301.744, en el mismo orden, mediante la cual desistió tanto de la acción y del procedimiento, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a ello, procede de la siguiente manera:
II
DE LA MOTIVA
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, las copias simples del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 2441 C.A., al abogado en ejercicio ANIBAL JOSE LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, y éste actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir, convenir, transigir y conciliar, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DISPOSITIVA
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento efectuado en fecha 16 de marzo de 2017, mediante diligencia y anexos consignados junto a aquella ante este Tribunal, en los términos señalados por la parte actora, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por DESALOJO (USO COMERCIAL) sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 2441 C.A., en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARAUJO y MARISOL CHAPARRO DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.322.748 y V-10.301.744, respectivamente, signado con el expediente Nº AP11-V-2016-000090, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,

ABG, JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2016-000090


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR