Decisión Nº AP11-V-2015-001259 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001259
Fecha05 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIO MENESES TOVAR VS. MARIA MAGDALENA PAREDES ALBARRAN
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001259.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V-15.475.922.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.434.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.167.586.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS CASANOVA DEPABLO y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo los números 54.253 y 59.541 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V-15.475.922, debidamente asistido por el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.434, incoada dicha demanda contra la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.167.586, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.-
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2015, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites procesales para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 21 de diciembre de 2016, la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ALBARRAN, identificada en autos, debidamente asistida por las abogadas BELKIS CASANOVA DEPABLO y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo los números 54.253 y 59.541 respectivamente, confirió poder apud acta las abogadas antes mencionadas.
En fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, ratificó el acervo probatorio.
El día 21 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de marzo de 2017, por los abogados Belkis Casanova Depablo y Jacqueline Lautfliah Chamambra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.253 y 59.541, actuando en su carácter de parte demandada.
Posteriormente, en fecha 7 de abril de 2017, se admitió la prueba documental presentada en el escrito de promoción de pruebas, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, por los Profesionales del Derecho BELKIS CASANOVA DEPABLO y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.253 y 59.541, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES DE MENESES, parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, a fin que comience a computarse el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal ordenó practicar computo de los días de despacho trascurridos desde el 21 de diciembre de 2016, exclusive, fecha en la cual la parte demandada quedo debidamente citada, hasta el 21 de abril de 2017, inclusive.
-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.-
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio en la presente causa radica en el hecho que por auto de fecha 22 de Marzo de 2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas BELKIS CASANOVA DEPABLO y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo los números 54.253 y 59.541, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, admitiendo dichas pruebas por auto de fecha 07 de Abril de 2017; sin embargo, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede apreciar que estamos en presencia de un juicio que se esta tramitando por el procedimiento ordinario, evidenciándose que la parte demandada en fecha 21 de diciembre de 2016, se dio por citada en el juicio, por lo que de conformidad con el artículo 344 del Código Adjetivo, el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir a partir del 9 de enero de 2017, inclusive, precluyendo dicho lapso el día 9 de febrero de 2017, por lo tanto, a partir del día 10 de Febrero de 2017, quedó el juicio abierto a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo dicho lapso el 6 de marzo de 2017, correspondiendo agregar a los autos las pruebas promovidas el día 7 de marzo de 2017 y comenzando a transcurrir a partir de dicha fecha inclusive, el lapso establecido en el artículo 397 del Ejudem, lapso éste que precluyó en fecha 9 de marzo de 2017, por lo que vencido el lapso de oposición comenzó a correr el lapso de admisión de las pruebas el día 10 de marzo de 2017, inclusive, concluyendo dicho lapso el 14 de marzo de 2017, inclusive; vencido dicho lapso comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas el cual comenzó el 15 de marzo de 2017, es decir, para el momento en que fueron en que fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas BELKIS CASANOVA DEPABLO y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, se encontraba totalmente vencido el lapso de pruebas, lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante del derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva de la parte accionada,
Así las cosas, siendo que acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento ochenta y ocho (188), ambos inclusive; ordenando la Reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 22 de marzo de 2017, es decir, que se deje transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento ochenta y ocho (188) ambos inclusive.-
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 22 de marzo de 2017, es decir, que se deje transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 09:41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-001259.
MB/IQ

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