Decisión Nº AP11-V-2014-000246 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-03-2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0102017000150
Número de expedienteAP11-V-2014-000246
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000246
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana AMIRA HENAO SANTOFIMIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.349.
APODERADO JUDICIAL y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado DOUGLAS PUGARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.863.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE LUGO HENAO, HÉCTOR LUGO HENAO y JULIE MARCELINA LUGO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.080.481, V-7.924.543 y V-11.106.873, respectivamente y ciudadanos JHONATHAN HEEMAR LA ROTTA LUGO y NESTOR OMAR LA ROTTA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.302.742 y V-20.302.049, respectivamente en sus caracteres de herederos de la De Cujus INDHIRA ISABEL LUGO HENAO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.408.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS NESTOR OMAR LA ROTTA LUGO, JHONATHAN HEEMAR LA ROTTA LUGO, HÉCTOR LUGO HENAO y JORGE LUGO HENAO: Abogada ADRIANA CAROLINA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA JULIE MARCELINA LUGO CONTRERAS: No constituyó apoderado judicial en autos.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana AMIRA HENAO SANTOFIMIO, asistida por el Abogado CLEMENTE CASTILLO, contra los ciudadanos JORGE LUGO HENAO, HÉCTOR LUGO HENAO y JULIE MARCELINA LUGO CONTRERAS y de los ciudadanos JHONATHAN HEEMAR LA ROTTA LUEGO y NESTOR OMAR LA ROTTA LUGO, en sus caracteres de herederos de la De Cujus INDHIRA ISABEL LUGO HENAO, antes identificados, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de febrero de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y ordenó librar edicto, conforme lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se libró edicto.
La Secretaria del Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2014, dejó constancia de haber librado cinco (5) compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, la parte accionante consignó edicto debidamente publicado en prensa.
En fechas 10 y 24 de noviembre de 2014, el Alguacil José Daniel Reyes, consignó recibos de citación debidamente firmados por cada uno de los demandados, NESTOR OMAR LA ROTTA LUGO, JOHATHAN LA ROTTA LUGO, HECTOR LUGO HENAO, JORGE LUGO HENAO, JULIE LUGO HENAO.
En fecha 05 de marzo de 2015, la Abogada Adriana Delgado, apoderada de NESTOR OMAR LA ROTTA LUGO, JOHATHAN LA ROTTA LUGO, HECTOR LUGO HENAO, JORGE LUGO HENAO, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, éste Tribunal designó al Abogado Jerónimo Antonio Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.357, como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus Héctor Jesús Lugo Peña.
Notificado el Defensor Judicial designado y habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, éste Tribunal ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 15 de enero de 2016.
Cumplida la citación del Defensor Judicial, éste compareció en fecha 12 de febrero de 2016 y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, éste Tribunal declaró extemporáneo por tardío, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En diligencias posteriores, la parte actora solicitó a este Tribunal, reconsideración en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado.

-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:

• Que en el año 1968, inició una unión concubinaria con Héctor Jesús Lugo Peña, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, durante más de cuarenta y cinco (45) años.
• Que su concubino falleció el 27 de diciembre de 2013.
• Que durante su unión concubinaria procrearon tres (3) hijos, que a la presente fecha son mayores de edad.
• Que anexa tres (3) constancias de concubinato, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital.
• Que por lo expuesto queda establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
• Que solicita a este Tribunal se sirva declarar que oficialmente, que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó el 15 de diciembre de 1973 y que continuó ininterrumpidamente de forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento.
• Que también solicita, se declare que, durante esa unión concubinaria ella contribuyó en la formación del patrimonio que obtuvieron.
• Que demanda a los herederos conocidos, ciudadanos JORGE LUGO HENAO, HÉCTOR LUGO HENAO e INDHIRA ISABEL LUGO HENAO y a los herederos desconocidos del De Cujus Héctor Jesús Lugo Peña.
• Que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, solicita se ordene la publicación de un edicto.
En el lapso de contestación a la demanda, la Abogada Adriana Carolina Delgado, en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados Nestor Omar La Rotta Lugo, Jhonathan Heemar La Rotta Lugo, Héctor Lugo Henao y Jorge Lugo Henao, lo hizo en los siguientes términos:
• Que la ciudadana Amira Henao Santofimio, alega en su escrito libelar que inició una relación estable de hecho en el año 1968, con el ciudadano Héctor Jesús Lugo Peña, de forma ininterrumpida, pública y notoria, por mas de cuarenta y cinco (45) años.
• Que alegó también, haber procreado tres (3) hijos durante la unión concubinaria, de nombres Jorge Lugo Henao, Héctor Lugo Henao e Indhira Isabel Lugo Henao (fallecida), de ésta última nacieron sus dos nietos: Jhonathan Heemar La Rotta Lugo y Néstor Omar La Rotta Lugo, a quienes la pareja, mantuvieron, criaron y educaron hasta que se presentó el fallecimiento del ciudadano Héctor Jesús Lugo Peña.
• Que convienen en todas y cada una de sus partes de los hechos alegados por la actora en la presente demanda y ratifican los argumentos señalados.
• Que los ciudadanos Jorge Lugo Henao y Héctor Lugo Henao, ratifican todo lo argumentado y descrito respecto a la unión concubinaria de sus padres y ratifican que de esa unión nacieron tres (3) hijos.
• Que los ciudadanos Jhonathan Heemar La Rotta Lugo y Néstor Omar La Rotta Lugo, ratifican todo lo argumentado y descrito respecto a la unión concubinaria de sus abuelos y ratifican que son hijos de Indhira Isabel Lugo Henao.
• Que convienen y ratifican que el ciudadano Héctor Jesús Lugo Peña, falleció en Caracas el 27 de diciembre de 2013 y solicita se declare la lega existencia de la unión concubinaria entre dicho ciudadano y la ciudadana Amira Henao Santofimio.
• Que fundamenta su contestación en los artículos 340, 344, 215 y 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela.
• Que reconocen como cierto todos y cada uno de los hechos alegados y admiten los argumentos explanados en la presente demanda.

-IV-
PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO
Pruebas de la parte actora con el libelo:

• Copia simple de Acta de Defunción Nº 1790, del ciudadano Héctor Jesús Lugo Peña, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador Distrito Capital.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye copia de documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se aprecia con todo valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 536, del ciudadano Jorge, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador Distrito Capital.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye copia de documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se aprecia con todo valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2194, del ciudadano Héctor, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador Distrito Capital.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye copia de documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se aprecia con todo valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 2226, de la ciudadana Indhira Isabel, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador Distrito Capital.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye copia de documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se aprecia con todo valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples de Constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, de fechas 28 de noviembre de 2002, 04 de enero de 2008 y 18 de octubre de 2010.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye copia de documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se aprecia con todo valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de Documento Poder otorgado por la ciudadana Amira Henao Santofimio al Abogado Clemente Castillo, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Constituye este instrumento, documento autenticado que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose el mandato conferido. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de Acta de Defunción Nº 81, de la ciudadana Indhira Isabel Lugo Henao, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye copia de documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se aprecia con todo valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 2068, del ciudadano Jhonathan Heemar, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador Distrito Capital.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye copia de documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se aprecia con todo valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 821, del ciudadano Néstor Omar, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador Distrito Capital.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye copia de documento público administrativo, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se aprecia con todo valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no produjo pruebas en el juicio.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y con ello los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
El tema de esta decisión está relacionada a precisar que los ciudadanos AMIRA HENAO SANTOFIMIO y HÉCTOR JESÚS LUGO PEÑA mantuvieron vida concubinaria, que comenzó en el año 1968 y terminó el 27 de diciembre de 2013, fecha en que fallece el ciudadano HÉCTOR JESÚS LUGO PEÑA.
En este sentido en fecha 05 de marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos NÉSTOR OMAR LA ROTTA LUGO, JHONATHAN HEEMAR LA ROTTA LUGO, HÉCTOR LUGO HENAO y JORGE LUGO HENAO, co-demandados en el presente juicio, representados por la Abogada Adriana Carolina Delgado, convinieron en la presente demanda y reconocieron que los ciudadanos AMIRA HENAO SANTOFIMIO y HÉCTOR JESÚS LUGO PEÑA, vivieron en una relación concubinaria por más de 45 años.
Si bien en materia de estado civil, como el que se ventila en estos autos, esta inmerso el orden público y por ende el convenimiento entre las partes no da por concluido el proceso, púes debe la parte demandante probar la relación cuya existencia alega, los dichos de los propios hijos y nietos del De Cujus HÉCTOR JESÚS LUGO PEÑA, son trascendentes en el caso de marras, púes, reconocen expresamente que su padre mantuvo una unión matrimonial con la accionante por más de 45 años, hasta el día de su muerte, y nadie podría dudar que tienen pleno conocimiento de la existencia de esa relación, púes se presume su interacción constante como grupo familiar. Así se establece.
En ese sentido tal declaración de los hijos del De Cujus, adminiculadas con otras pruebas del proceso, crean en este juzgador plena convicción de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora. Tales pruebas son las siguientes:
• Copia simple de Acta de Defunción Nº 1790, del ciudadano Héctor Jesús Lugo Peña, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador Distrito Capital.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 536, del ciudadano Jorge, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador Distrito Capital.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2194, del ciudadano Héctor, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador Distrito Capital.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 2226, de la ciudadana Indhira Isabel, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador Distrito Capital.
• Copias simples de Constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, de fechas 28 de noviembre de 2002, 04 de enero de 2008 y 18 de octubre de 2010.
• Copia simple de Acta de Defunción Nº 81, de la ciudadana Indhira Isabel Lugo Henao, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 2068, del ciudadano Jhonathan Heemar, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador Distrito Capital.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 821, del ciudadano Néstor Omar, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador Distrito Capital.

En virtud de lo antes expuesto este fallo declarará que los ciudadanos AMIRA HENAO SANTOFIMIO y HÉCTOR JESÚS LUGO PEÑA mantuvieron vida concubinaria, que comenzó en el año 1968 y terminó el 27 de diciembre de 2013, fecha en que fallece el ciudadano HÉCTOR JESÚS LUGO PEÑA. Así se decide.
No declarará este fallo que como consecuencia de la unión concubinaria que se declara, la demandante es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, pues este es un derecho consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no amerita tal declaratoria, constituyendo una presunción legal.

-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana AMIRA HENAO SANTOFIMIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.349 contra los ciudadanos JORGE LUGO HENAO, HÉCTOR LUGO HENAO y JULIE MARCELINA LUGO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.080.481, V-7.924.543 y V-11.106.873, respectivamente y ciudadanos JHONATHAN HEEMAR LA ROTTA LUGO y NESTOR OMAR LA ROTTA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.302.742 y V-20.302.049, respectivamente en sus caracteres de herederos de la De Cujus INDHIRA ISABEL LUGO HENAO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.408 y en consecuencia se declara que entre la ciudadana AMIRA HENAO SANTOFIMIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.349 y el ciudadano HÉCTOR JESÚS LUGO PEÑA, quien falleció en fecha 27 de diciembre de 2013 y quien en vida era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-713.293, existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA que comenzó en el año 1968 y terminó el 27 de diciembre de 2013, fecha en que fallece el ciudadano HÉCTOR JESÚS LUGO PEÑA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Marzo de 2017. 206º y 158º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2014-000246

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR