Decisión Nº AP11-V-2015-000457 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000457
Número de sentenciaPJ0062017000016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000457
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el N° V-3.967.656.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ESNNYS JOSÉ PALMA SILVA, WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL Y DIOCELIS MARGARITA APONTE GRUBER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 145.833, 117.979 y 12.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ, RUBÉN AMOS CÁRDENAS MARTÍNEZ Y CARLOS ERNESTO CÁRDENAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad signada bajo los números V-3.400.945, V-3.806.056 y V-3.973.594, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: abogado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
I
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 27 de abril de 2015, procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Se ordenó librar edicto a los terceros interesados en fecha 28 de mayo de 2015. Consignando a los autos la publicación del mismo en fecha 05 de junio de 2015, dejando constancia el secretario que en fecha 09 de junio de 2015, se cumplieron las formalidades de la publicación del edicto.
Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2015, el alguacil Oscar Oliveros, dejó constancia, que se entrevisto con el ciudadano: Carlos Ernesto Cárdenas, quien se negó a firmar. Asimismo, dicho ciudadano le manifestó que su hermano Rubén Cárdenas, no vive allí.-
Consecutivamente, en fecha 11 de agosto de 2015, la actora consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fuera debidamente admitida por este juzgado en fecha 16 de septiembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de los demandados por los trámites del procedimiento ordinario. Librándose en dicha oportunidad el edicto correspondiente a los herederos desconocidos de los causantes en la presente causa.-
Se libraron las correspondientes compulsas a los codemandados, en fecha 08 de octubre de 2015.-
El alguacil designado por este Circuito a los efectos de las correspondientes citaciones, dejó constancia mediante diligencias de fecha 23 y 27 de octubre de 2015, que se le imposibilito citar al ciudadano Carlos Ernesto Cárdenas Martínez y que hizo entrega de la compulsa al ciudadano Jorge Humberto Cárdenas, quien se negó a firmar.-
La actora consignó a los autos las correspondientes publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos, dejando constancia el secretario de este despacho haberse cumplido con lo previsto en la norma adjetiva, el 1 de diciembre de 2015.-
El alguacil designado para practicar la citación del ciudadano Carlos Ernesto Cárdenas Martínez, dejó constancia en fecha 20 de enero de 2016, que hizo entrega de la compulsa al referido ciudadano y en razón de ello consigno recibo debidamente firmado.-
A los herederos desconocidos de los causantes se le designó como defensor al abogado Luis Alejandro González, quien fuera debidamente notificado del cargo en fecha 10 de marzo de 2016, prestando el correspondiente juramento de ley por ante este juzgado en esa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016, el alguacil dejó constancia de haber citado al defensor designado.
El secretario de este juzgado dejó constancia que en fecha 16 de junio de 2016, notificó al ciudadano Jorge Humberto Cárdenas, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, el defensor designado a los herederos desconocidos de los causantes, se opone al monto de las cuotas señaladas por el accionante.
La representación judicial de la parte actora consignó a los autos escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado por este juzgado en fecha 19 de octubre de 2016.
II
Pasa este Juzgador a emitir un pronunciamiento sobre la Oposición a la Partición planteada por el defensor judicial de los herederos desconocidos quien lo refirió en los términos siguientes:
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, presentado dentro de la oportunidad legal, manifestando formal oposición a la presente demanda de partición, manifestando textualmente lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la presente demanda incoada en contra de mis representados, además hago formalmente oposición en este juicio oponiéndome con respecto del monto de las cuotas señaladas por el accionante, es por ello que pido que la demanda objeto de la presente contestación sea declarada sin lugar en la definitiva con todas las consecuencias legales consiguientes...”

Ahora bien, este juzgado, a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad de hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“…5.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad...”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y vista la decisión dictada sobre este asunto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, donde entre otras cosas destaco lo siguiente:
“…en el caso de autos la parte accionada si contradijo la demanda al oponer la falta de cualidad pasiva, pues de conformidad con la doctrina anteriormente citada, no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que de ello puede derivarse de una forma negativa de contestación de la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen…, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, al plantear discusión respecto a su carácter (falta de cualidad pasiva) para sostener el presente juicio, más aún, cuando los artículos 778 y 780 del Código de procedimiento civil, señalan de manera expresa como motivos de oposición la discusión sobre el carácter de los interesados, sin discriminar que sean actores o demandados, ya que en definitiva todos están interesados en las resultas del juicio. Por consiguiente, tal punto de oposición ha debido sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario, con vistas a las pruebas que pudieran promoverse y sustanciarse, y una vez resuelto esto, procederse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor…”
De las normas, la doctrina in comento y de la jurisprudencia transcritas, que establecen claramente que la parte demandada en un juicio de Partición tiene el derecho de contradecir u oponerse al mismo, por lo tanto no puede entenderse como limitante el término oposición si de los alegatos expuestos por el demandado se evidencia que no se encuentra conforme respecto al carácter o cuota en que quiere dividirse el bien, así como tampoco respecto al dominio común del mismo. En tal virtud, este Jurisdicente analizados como han sido los alegatos explanados por el defensor de los herederos desconocidos abogado Luis Alejandro González, anteriormente identificado, quien discute la cuota de los interesados del bien que se pretende partir y liquidar en el presente juicio, es razón suficiente para que dicha controversia se tramite por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso a este Tribunal DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el defensor designado a los herederos desconocidos, anteriormente identificado y así formalmente se decide. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede notificada de la presente decisión la última de las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN formulada por defensor de los herederos desconocidos de los causantes, ciudadanos JORGE HUMBERTO CÁRDENAS VÉLEZ Y DULCE ALIDA MARTÍNEZ DE CÁRDENAS, antes identificados, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO



LTLS/MJSU/ajjiménezu
Asunto: AP11-V-2015-000457

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR