Decisión Nº AP11-V-2017-000036 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-06-2017

Fecha19 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000036
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN AREVALO DE VEGAS CONTRA LUIS EDUARDO GUARDIA AREVALO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000036
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de junio de 2017, por el abogado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de siete (7) folios útiles y ciento treinta y nueve (139) folios de anexos; así como la oposición presentada por dicha representación en fecha 12 de junio de 2017, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición respecto a la evacuación de las testimoniales promovidas presuntamente por la parte actora, sin embargo, de las actas del expediente no consta que la parte actora haya promovidos testigos en la oportunidad procesal correspondiente, valga decir, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la promoción de las pruebas documentales promovidas en el capitulo I, ampliamente identificadas en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo que respecta a la testimonial promovida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la testimonial, SE FIJA EL TERCER (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., para que comparezca la testigo FELICIA IRENE BARRERA RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.527. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En lo referente a la Inspección Judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas se advierte que, la representación judicial de la parte demandada solicitó que el Tribunal de traslade y constituya en el inmueble constituido por una Quinta denominada “Guarimba”, ubicado en la Avenida Principal de Sebucán, Conjunto Residencial Sebucán, Calle “B”, No. 16, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda, con la finalidad de demostrar las condiciones y perfecto estado de habitabilidad en que está la vivienda.
En tal sentido, para que proceda la admisión del referido medio de prueba, la misma debe llenar una serie de requisitos, tales como los puntos sobre los cuales debe dejar constancia el Tribunal y si esto son perceptibles al sentido de la vista, solicitar la designación de algún experto especial o pericial si el caso lo amerita, siendo el caso que, la representación judicial de la parte demandada no señaló los particulares sobre la cuales el Juez debía dejar constancia, situación que puede dejar en indefensión a la contraparte, imposibilitando un debido control y contracción sobre dicho medio, razón por la cual, se NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
DE LA EXPERTICIA
En lo que se refiere a la prueba de Experticia promovida en el capitulo III, denominado EXPERTICIAS E INSPECCIONES A PROMOVER del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 451.- La experticia no se efectuará sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se evidencia que, el Juez de oficio, en los casos permitidos por Ley, o a solicitud de parte, puede evacuar experticias sobre puntos de hechos pertinentes a la causa, pero en el segundo caso, debe precisarse los puntos sobre los cuales recae la misma.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada indicó que la misma es para demostrar la buena salud física, mental y psicológica de las partes en la presente causa, sin embargo, no se precisó sobre que puntos se realizaría la experticia. Aunado a ello, no se puede demostrar con un medio de prueba en un procedimiento de nulidad de venta, la sanidad mental de una persona, pues, ello constituye a un procedimiento distinto al aquí tramitado, en consecuencia, se NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR