Decisión Nº AP11-V-2014-000022 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000080
Número de expedienteAP11-V-2014-000022
Fecha03 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000022
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano SERVANDO GARCÍA, venezolano, viudo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad distinguida con el Nº V-282.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS EMILIO ALLEGRI ESPEJO Y HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 92.837 y 91.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad signada con el número V-5.000.445.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas HOLEIDA MARTÍNEZ Y MARGOT GAMEZ ÑAÑES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 120.875 y 20.031.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 14 de enero de 2014, por el abogado HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERVANDO GARCÍA, contra la ciudadana NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA, el cual después del sorteo de ley, le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 31 de enero de 2014, este tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Luego el 10 de marzo de 2014, el alguacil Javier Rojas adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación encomendada, consignando la respectiva compulsa.
Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2014, previa solicitud se acordó la citación por carteles de la parte demandada, de la cual fueron agregadas a los autos las respectivas publicaciones en fecha 28 de marzo de 2014, dejando a su vez el secretario de este despacho constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de mayo del corriente año.-
Consecutivamente se designó como defensora de la parte demandada a la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual debidamente firmada fue consignada por el alguacil MIGUEL PEÑA, aceptando la referida defensora el cargo recaído en su persona en fecha 10 de julio de 2014.
Seguidamente, el 18 de julio de 2014, compareció la abogada HOLEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.875, consignó poder conferido por la ciudadana Neiby Francisca García Calzadilla el cual acredita su representación conjunta con la abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑES.
Finalmente en fecha 25 de septiembre de 2014, las apoderadas de la parte demandada consignaron escrito en el cual oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.
Por Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes del referido fallo, en fecha la representación de la parte demandada apelo del mencionado fallo, siendo oída la apelación en un sólo efecto por auto de fecha 16 de marzo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, la representación de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y consignó las copias para ser remitidas en virtud de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2015, se dejo constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes y se ordena la notificación de las partes.
Luego, por diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, la parte demandada solicitó cómputo.
En fecha 08 de julio de 2015, se agregan a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de 228 folios útiles.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, se ratifico la notificación de las partes, para así dar inicio a los lapsos correspondientes, dándose cumplimiento a la notificación de acuerdo a la nota de secretaria dejada por el Secretario de este despacho el 04 de febrero de 2016.
El 26 de abril de 2016, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se ordeno la notificación.
En fecha 10 de mayo de 2016, la representación de la parte demandada se dio por notificada; luego, el 31 de mayo de 2016, dicha representación solicito cómputo; siendo proveído el mismo por auto de fecha 21 de junio de 2016.
En fecha 19 de julio de 2016, la parte demandada solicito la no evacuación de las pruebas promovidas por las partes, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 26 de julio de 2016.
En fecha 08 de agosto de 2016, la representación de la parte demandada se dio por notificado del auto de fecha 26-04-2016.
El 11 de agosto de 2016, se declaró desierto el acto de testigos ciudadanos Wilfredo Jesús García y Carmen Rondón.
En fecha 12 de agosto de 2016, se declaró desierto el acto de testigos ciudadanas Zoraida Díaz y Gertrudis Díaz.
En fecha 05 de octubre de 2016, la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 07 de octubre de 2016.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, la parte demandada solicito aclaratoria respecto a la evacuación de las pruebas y solicito se fijara oportunidad para los testigos; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 31 de octubre de 2016, la parte demandada solicito la extensión del lapso probatorio y se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos Wilfredo García, Carmen Rondón.
En fecha 04 de noviembre de 2016, se declaro desierto el acto de testigos de las ciudadanas Zoraida Díaz y Gertrudis Díaz.
En fecha 09 de noviembre de 2016, la parte demandada solicito se fije oportunidad para la declaración de los testigos, siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 14 de noviembre de 2016.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos Wilfredo García y Carmen Rondón.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se declaro desierto el acto de testigos de la ciudadana Zoraida Díaz.
En fecha 09 de febrero de 2017, la representación de la parte demandada solicito se dictara sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó en su escrito libelar que su poderdante junto a sus hermanos LOURDES GARCÍA, CARMEN GARCÍA, ROSA GARCÍA, PAULA GARCÍA, ELÍAS GARCÍA, MANUEL GARCÍA, MARIA GARCÍA Y PEDRO GARCÍA, son herederos legítimos de CARMEN MANUELA GARCÍA HERNÁNDEZ, fallecida Ab-intestato en fecha 28 de octubre de 1976, la cual era madre como puede verse en copia simple del Acta de Defunción, en la misma aparece erróneamente que la demandada NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA, era también su hija, cosa que este totalmente falsa, pues fue reconocida por uno de los herederos de su mandante identificado como Pedro Fermín García, como se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento .
Asimismo manifiestan que en la actualidad todos los hermanos de su poderdante SERVANDO GARCÍA, ya han fallecido y acontece que aprovechándose de la avanzada edad y deficiencias intelectuales propias de esta condición de los herederos de la de cujus antes mencionada, la demandada realizó una compra venta del inmueble propiedad por herencia de los hermanos de su mandante y de el mismo.
Alegan que el inmueble objeto de la presente acción, perteneció de manera exclusiva a la de cujus CARMEN MANUELA GARCÍA HERNÁNDEZ, como puede apreciarse del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de mayo de 1955, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 7, Protocolo Primero, en el cual puede leerse que por no saber firmar, la finada, firmo a ruego por esta, precisamente su hijo Servando García, único heredero sobreviviente, el cual esta deslindado de la siguiente manera: Situada en los Cortijos, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) con una superficie de Ciento Cuarenta y Dos Metros (142 Mts) con los linderos siguientes NORTE: Casa de Julio García en 10,40 mts; SUR: Casas de P. Bentancourt, F. Yrieza y Pedro Blanco en 18.80 mts; ESTE: Calle publica en 11,40 mts y OESTE: Casa de Avelina Melo en 10 mts.
Además señalan que una vez que falleció la ciudadana CARMEN MANUELA GARCÍA HERNÁNDEZ, madre de su poderdante en el año 1976, la vivienda antes deslindada fue ocupada sucesivamente por distintos herederos de esta, por ser la llamada “casa materna”, hasta que cayo en las manos de la ciudadana NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA, quien fue reconocida por el hermano de su mandante PEDRO FERMÍN GARCÍA, como su hija y por tanto nieta de la de cujus antes mencionada, propietaria exclusiva del inmueble, señalan que una vez en posesión de la casa y con astucia y a espaldas de su poderdante; forjo el documento notariado en fecha 12 de noviembre de 2007, en la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador, quedando registrado bajo el Nº 21, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, donde supuestamente los ciudadanos LOURDES GARCÍA Y PEDRO FERMÍN GARCÍA, le ceden sus derechos sobre el terreno ubicado en la calle Lazareto, Sector El Cortijo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y demás especificaciones allí descritas, y dicen que forjo pues a todas luces se notan los siguientes detalles: La ciudadana NEIBY GARCÍA, habitaba ya el inmueble, como es eso que su “Padre” y su “tía”, le ceden el terreno cuando sabia que le pertenecía a varios herederos y luego uso ese escrito para obtener de la Alcaldía de Caracas la venta del mismo terreno, ya en su totalidad, señalan que si ven con detenimiento el documento en cuestión el ciudadano Pedro Fermín García, aparece con la cedula Nº 945.661, cuando la misma era V- 945.548, siendo que difícilmente una Notaría comete este tipos de “errores”, por ello solicita la nulidad del documento aquí descrito.
Además solicitan al Tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la persona del Sindico Procurador Municipal a fin de que informara sobre la documentación aportada por la ciudadana Neiby García, para la obtención del terreno descrito en el Documento Protocolizado en fecha 02 de julio de 2010, inscrito en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010-656, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro 215.1.1.13.3183 correspondiente al folio Real del año 2010; ya que la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asientos Urbanos Populares favorece a los “pisatarios” o propietarios de la bienhechurías construidas con su propio peculio en terrenos pertenecientes al Estado y no es el caso de la demandada, que no es propietaria de ninguna bienhechuría, pues como indicaron, dicha ciudadana “forjo” el documento acompañado “E”, obtuvo haciéndose pasar como “dueña” de unas bienhechurías que pertenecen a la sucesión de Carmen Manuela García Hernández y con estos obtiene de manos del Sindico y es entonces que acude al Tribunal 23 de Municipio en fecha 26 de mayo de 2011 y bajo el expediente Nro. AP31-S-2011-004955 nomenclatura de ese despacho y obtiene el Titulo Supletorio de las bienhechurías que ya existían desde hace caso 60 años, cuando ella aun no había nacido, alegando que las construyo con dinero de su propio peculio, para finalmente protocolizar en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de noviembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nro. 201.656, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 215.1.1.13.3183.
Del mismo modo solicitaron se oficiara a la División de Catastro de la misma Alcaldía de Caracas, para que a través de una certificación de linderos, se estableciera que las viviendas descritas en el libelo y que están señaladas en los anexos “D” y “G” son el mismo inmueble; por último proceden a demandar para que la demandada conviniera o fuera condenada en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que el inmueble suficientemente determinado, es también de su propiedad, por ser legitimo heredero de su difunta madre, la de cujus Carmen Manuela García Hernández quien era la única propietaria y por ende anular la venta que hicieran sus hermanos en vida, Lourdes García y Pedro Fermín García, cedulas V- 989.661 y V- 945.548, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 12 de diciembre del año 2007, quedando inserto bajo el Nº 21, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y en consecuencia por ser este último documento el que sirvió de base para que la ciudadana Neiby Francisca García Calzadilla, tramitara la compra-venta del terreno, donde esta ubicada la propiedad; este último documento registrado en fecha 2 de julio del año 2010, quedando inscrito bajo el Nro. 201.656, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 215.1.1.13.3183, correspondiente al folio real del año 2010; el cual igualmente solicita su anulación, y así lo dejo expresamente establecido por las razones de hecho y de derecho expresadas suficientemente en el libelo. SEGUNDO: En pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares, como indemnización, por no disponer libremente de su propiedad, al cercenársele su derecho de uso, goce, disfrute y disposición de parte de su propiedad, garantizado en el artículo 11 5 de la carta magna, reservándose las acciones penales que fueren pertinentes. TERCERO: En pagar costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales de abogados, estimándose la presente acción, incluidos los referidos daños y perjuicios.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda negó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho las razones y fundamentos legales esgrimidos en la presente demanda por el demandante y su representante legal, ya que lo referido por ellos en le capitulo II y IIII de su escrito libelar es totalmente falso, ya que nunca dicho inmueble le perteneció de manera exclusiva, así como lo afirman, a la de cujus Carmen Manuela García Hernández, y así o pueden constatar con tan solo examinar el documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de mayo de 1995.
PUNTO PREVIO
LITISCONSORCIO PASIVO
Vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar con relación a los hechos señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…señalan que una vez que falleció la ciudadana CARMEN MANUELA GARCÍA HERNÁNDEZ, madre de su poderdante en el año 1976, la vivienda antes deslindada fue ocupada sucesivamente por distinto herederos de esta, por se la llamada “casa materna”, hasta que cayo en las manos de la ciudadana NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA, la cual fue reconocida por el hermano de su mandante PEDRO FERMÍN GARCÍA, como su hija y por tanto nieta de la de cujus antes mencionada, propietaria exclusiva del inmueble, señalan que una vez en posesión de la casa y con astucia y a espaldas de su poderdante; forjo el documento notariado en fecha 12 de noviembre de 2007, en la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador, quedando registrado bajo el Nº 21, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, donde supuestamente los ciudadanos LOURDES GARCÍA Y PEDRO FERMÍN GARCÍA, le ceden sus derechos sobre el terreno ubicado en la calle Lazareto, Sector El Cortijo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y demás especificaciones allí descritas, y dicen que forjo pues a todas luces se jota los siguientes detalles: La ciudadana NEIBY GARCÍA, habitaba ya el inmueble, como es eso que su “Padre” y su “tía”, le ceden el terreno cuando sabia que le pertenecía a varios herederos y luego uso ese escrito para obtener de la Alcaldía de Caracas la venta del mismo terreno, ya en su totalidad, señalan que si ven con detenimiento el documento en cuestión el ciudadano Pedro Fermín García, aparece con la cedula Nº 945.661, cuando la misma era V- 945.548, siendo que difícilmente una Notaría comete este tipos de “errores”, por ello solicita la nulidad del documento aquí descrito…”

Con base a los fundamentos de hechos y derecho alegados procedió a realizar su PETITORIO de la siguiente manera:
“…PRIMERO: En reconocer que el inmueble suficientemente determinado, es también de su propiedad, por ser legitimo heredero de su difunta madre, la de cujus Carmen Manuela García Hernández quien era la única propietaria y por ende anular la venta que hicieran sus hermanos en vida, Lourdes García y Pedro Fermín García, cedulas V- 989.661 y V- 945.548, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 12 de diciembre del año 2007, quedando inserto bajo el Nº 21, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y en consecuencia por ser este último documento el que sirvió de base para que la ciudadana Neiby Francisca García Calzadilla, tramitara la compra-venta del terreno, donde esta ubicada la propiedad; este último documento registrado en fecha 2 de julio del año 2010, quedando inscrito bajo el Nro. 201.656, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 215.1.1.13.3183, correspondiente al folio real del año 2010; el cual igualmente solicita su anulación, y así lo dejo expresamente establecido por las razones de hecho y de derecho expresadas suficientemente en el libelo…”

Reseñado lo anterior, es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1.618 de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció lo siguiente:
“...La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. …”

De acuerdo con lo antes expuesto, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, respecto a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-000039, caso: Sociedad Mercantil ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), se pronunció de la siguiente manera:
“…el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
… Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”…
… El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. …
… De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.…”

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Dentro de este contexto, se inscribe la falta de cualidad o legitimación ad causam, que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida incluso de oficio por los jueces.
Por lo tanto, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento del mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el presente juicio.
Ahora bien, la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa pretendi, la Nulidad Absoluta de la cesión de sus derechos que realizaron los ciudadanos LOURDES GARCÍA Y PEDRO FERMÍN GARCÍA, de acuerdo al documento de fecha 12 de noviembre de 2007, en la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador, quedando registrado bajo el Nº 21, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, a la ciudadana NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA, sobre el terreno ubicado en la calle Lazareto, Sector El Cortijo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y demás especificaciones allí descritas, y que en consecuencia de la Nulidad de la mencionada cesión, también demanda la Nulidad Absoluta del documento de venta del terreno, donde esta ubicada la propiedad; registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 2 de julio del año 2010, quedando inscrito bajo el Nro. 201.656, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 215.1.1.13.3183, correspondiente al folio real del año 2010, por haberse fundamentado en la mencionada cesión.
En razón de ello, al demandar la parte Actora la nulidad absoluta de la cesión y del documento de venta antes mencionados, dicha Acción de Nulidad debe ser intentada como lo es en el caso bajo análisis en forma conjunta contra las partes que intervinieron en los actos que solicita su declaratoria de Nulidad, evidenciándose que en los negocios jurídicos que la actora pretende la Nulidad Absoluta intervienen varios sujetos, estos formarían los demandados que constituyen lo que en el lenguaje procesal se conoce como litis consorcio pasivo necesario, entendido como aquella relación procesal que se caracteriza por la existencia de una pluralidad de sujetos sobre una misma relación sustancial y sobre quienes se ejerce también una misma pretensión; razón por la cual este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:
El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el litisconsorcio pasivo necesario se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, impidiendo que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligada hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida [STS de 2 de junio de 2000 (RJA 2000/3998)].
Asimismo, ha establecido, que por ser el litisconsorcio pasivo necesario una institución jurisprudencial creada para mantener dos principios de orden público, la de la imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído y otra, de carácter procesal, de evitar la posibilidad de que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias, es por lo que no sólo se faculta al Tribunal para apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario de oficio, sino que en atención a que afecta al orden público, y si parece patente la falta de litisconsorcio pasivo, se impone la obligación al órgano jurisdiccional de apreciarla de oficio dejando imprejuzgada la cuestión, para que una vez se plantee en forma se pueda pronunciar respecto al fondo [STS de 24 de abril de 2003 (RJA 2003/3530)].
Es preciso señalar, que el litisconsorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse el juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; así, dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.

El procesalita Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 157, en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso señala que: “...la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio...”.
Por otra parte, considera este Tribunal que todos los sujetos que formen parte del litis consorcio pasivo necesario ordenado en la ley deben ser llamados a juicio, so pena de que, como lo ha dicho Borjas, “…la omisión de alguna de las partes interesadas en el proceso de ejecución de hipoteca, puede invalidar todo el procedimiento, porque éste no puede seguirse con uno solo de dichos interesados, a menos que sea por la voluntaria falta de comparecencia...”. (ver sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, caso: Banmara c/ Inversiones Villa Magna C.A. y otro).
Respecto al litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0071 de fecha 05 de febrero de 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Otra contra Pragedes Daniel Duno Colina, expediente Nº 00793, señaló lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.
(…Omissis…)
Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundando esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados…”. (Énfasis de la Sala).

Considera este Tribunal Superior, en aplicación de las normas anteriormente citadas y de acuerdo con las circunstancias fácticas reseñadas, que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo forzoso integrado por todas las partes intervinientes en el documento que se pretende su nulidad; por esta razón se trae a colación la sentencia dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., en cuya oportunidad estableció lineamientos en cuanto al litisconsorcio pasivo:
“...Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
(0misis)
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
(omisis)
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
“...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).
...0misis....
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas)...”.

En consonancia con lo anterior, se desprende y se evidencia tanto del escrito libelar así como de los documentos que la acompañan, específicamente del contrato de cesión intervinieron los ciudadanos Lourdes García, Pedro Fermín García y Neiby Francisca García Calzadilla, y en documento de venta, este ultimo fue realizado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital quien vende el inmueble y la ciudadana Neiby Francisca García Calzadilla, y por cuanto dichos documentos conforman los actos ostensible que dan origen a la presente Acción de Nulidad, y del cual se evidencia la intervención de los mencionados entes y personas, antes identificada, y los cuales intervienen en forma directa en la realización de los actos que se demandan su Nulidad, por lo tanto Lourdes García, Pedro Fermín García o los herederos conocidos o desconocidos de estos y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, debieron ser demandados, por cuanto los mismos son los que constituyen tal y como fue establecido en párrafos anteriores un litis consorcio pasivo necesario, que se caracteriza por la existencia de una pluralidad de sujetos sobre una misma relación sustancial y se ejerce también una misma pretensión, cosa que no sucede en el caso bajo análisis, ya que la parte actora, demando solamente a la ciudadana Neiby Francisca García Calzadilla, siendo ello así, resulta para este jurisdicente con meridiana claridad declarar que se evidencia un Litisconsorcio Pasivo necesario en el presente Juicio, así se deja establecido.
La situación antes descrita, determina que la parte demandada debió estar integrada por los referidos sujetos que intervinieron en los negocios jurídicos cuya nulidad se impetra, es decir, LOURDES GARCÍA, PEDRO FERMÍN GARCÍA o los herederos de estos Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, antes identificados, por configurar un litisconsorcio pasivo necesario e impropio. Al no ser así, es evidente que ha habido una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal; sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este sentenciador que se encuentra imposibilitado de descender al análisis del merito del asunto judicial sometido a consideración, y continuar con su sustanciación, por cuanto ha evidenciado la falta de uno de los presupuestos de la acción, que se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella, como lo es la cualidad o el interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio; pues la parte demandada, ciudadana NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA, no está legitimada por sí sola para sostener el juicio.
Por todo lo antes expuesto, se desprende todos los requerimientos para que en una causa pueda establecer, si existe un litisconsorcio pasivo; no obstante, no puede obviarse que dicho hecho es uno de los presupuestos de la acción. Y de los extractos de los fallos antes citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de litisconsorcio activo a pasivo reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que esta a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional, igualmente recogen el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, establece la posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declarar IMPROCEDENTE la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley, el cual acoge este Juzgador y lo aplica al caso de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en el caso que nos ocupa existe un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, que por representar materia de orden público como ya antes fue expuesto, que es esgrimible en cualquier estado y grado del proceso, la cual puede ser alegada por la parte o ser determinada de oficio por el Juez. Aunado a ello, la legitimidad se encuentra íntimamente vinculada a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente, por lo que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, permitiendo al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca contención sino entre aquellas partes en la cuales ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente deberá declararse IMPROCEDENTE la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano SERVANDO GARCÍA contra la ciudadana NEIBY FRANCISCA GARCÍA CALZADILLA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo; por cuanto se evidencio la improcedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, en virtud cde que se evidenció el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO en la presente causa, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
TERCERO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORERSPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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