Decisión Nº AP11-V-2015-000386 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Número de sentenciaPJ0102017000282
Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000386
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000386
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.370.372.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLENE GUEVARA MUJICA y AURA ECHARRI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 86.763 y 149.468, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JACKELINE COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.535.954.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 30 de Marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SUAREZ, CONTRA de la ciudadana JACKELINE COROMOTO GONZALEZ, todos identificados en el encabezado, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
En fecha 08 de Abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se aceptó la competencia.-
En fecha 27 de Abril de 2015, se dictó auto de admisión de la presente demanda.-
En fecha 13 de Mayo de 2015, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SUÁREZ, debidamente asistido por la abogada LAURA CAMARGO, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la mencionada abogada, en esta misma fecha se dejó constancia por Secretaría de haber identificado al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SUÁREZ quien actuando en su propio nombre y representación, otorgó PODER APUD ACTA a la abogada LAURA CAMARGO.-
En fecha 21 de Mayo de 2015, se recibió diligencia, presentada por la abogada LAURA CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.451, mediante la cual consigna copias simples a los fines de que se libre compulsa de citación, a la parte demandada., en esta misma fecha se recibió diligencia, presentada por la abogada LAURA CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.451, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna doscientos veinte (220) Bs por concepto de emolumentos (JACKELINE COROMOTO).-
En fecha 28 de Mayo de 2015, se dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 27 de abril de 2015, en esta misma fecha se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 25 de Junio de 2015, el alguacil JOSE F. CENTENO, expuso que se trasladó a la dirección suministrada, para realizar la citación a la parte demandada, sin poder ser atendido.-
En fecha 09 de Julio de 2015, se recibió diligencia, presentada por la abogada LAURA CAMARGO, en su carácter de autos, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.421, mediante la cual solicitó se libraran oficios al SAIME, CNE, y SENIAT, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 16 de Julio de 2015, se recibió diligencia, presentada por la abogada LAURA CAMARGO, en su carácter de autos, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.451, mediante la cual solicitó se deje sin efecto diligencia de fecha 09 del presente mes y año, y en consecuencia se desglose la compulsa para que el alguacil practique la misma, en esta misma fecha se recibió diligencia, presentada por la abogada antes mencionada, mediante la cual consigna la cantidad de doscientos treinta Bolívares Fuertes(230 BsF) por concepto de emolumentos (JACKELINE GONZALEZ).-
En fecha 23 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa librada en fecha 28 de mayo de 2015, a fin de agotar la citación personal de la parte demandada, en esta misma fecha se deja constancia que corrió inserta en autos, compulsa de citación librada en fecha 28 de mayo de 2015, la cual fue desglosada a fin de que se agote la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 04 de Noviembre de 2015, el alguacil JOSE F. CENTENO, expuso que se trasladó a la dirección suministrada, para realizar la citación a la parte demandada, sin poder ser atendido.-
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se recibió diligencia, presentada por la abogada LAURA CAMARGO, en su carácter de autos, inscrita en Inpreabogado Nº 124.451, mediante la cual solicita se sirva librar cartel de citación a la parte demandada (JACQUELINE GONZALEZ).-
En fecha 09 de Diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar Cartel de Citación a la parte demandada, en la misma fecha se libró dicho Cartel de Citación a la parte demandada (JACQUELINE GONZALEZ).-
En fecha 17 de Diciembre de 2015, Se recibió diligencia, presentada por la abogada LAURA CAMARGO, en su carácter de autos, inscrita en Inpreabogado Nº 124.451, mediante la cual dejó expresa constancia en este acto de retirar Cartel de Citación de fecha 09 de Diciembre de 2015.-
En fecha 26 de Enero de 2016, Se recibió diligencia, presentada por la abogada LAURA CAMARGO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 124.451, apoderada judicial d el aparte actora, mediante la cual consigna en este acto Carteles de citación debidamente publicados.-
En fecha 02 de Mayo de 2016, la Secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 02 de Mayo de 2016, fecha en la que se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días de Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



LEGS/SCO/CRDD.-

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