Decisión Nº AP11-V-2016-001701 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001701
Fecha15 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO JOHANGEL LUGO RÉINALES CONTRA CIUDADANA MILAGROS DANIELA CAMACARO TORREALBA
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001701

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOHANGEL LUGO RÉINALES, abogado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana MILAGROS DANIELA CAMACARO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-26.131.841.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (Conflicto negativo de competencia).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por escrito que introdujera en fecha 09 de noviembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOHANGEL LUGO RÉINALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la INTERDICCIÓN de la ciudadana MILAGROS DANIELA CAMACARO TORREALBA.
Previo sorteo, correspondió conocer de ese asunto al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, por decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, dicho juzgado declinó su competencia y ordenó remitir este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
La solicitud de interdicción que originó este asunto se encuentra fundamentada en los alegatos fácticos y jurídicos que se sintetizan a continuación:
1. Que la ciudadana MILAGROS DANIELA CAMACARO TORREALBA, nacida en fecha 29/06/1996, de veinte (20) años de edad, domiciliada en UD2-Bloque 22, piso 5, apartamento 60, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, es hija de la ciudadana AURA TORREALBA DE CAMACARO, residenciada en la dirección que arriba se señala y del ciudadano CESAR EMILIO CAMACARO TUAS, quien falleció a causa de paro cardiaco respiratorio el día 28/01/2004.
2. Que la ciudadana MILAGROS DANIELA CAMACARO TORREALBA, padece de un cuadro clínico de parálisis cerebral mixta moderada a severa, retraso mental severo, entre otros diagnósticos, los cuales según el informe médico traen como consecuencia su incapacidad total tanto física como metal, por lo que requiere de necesidades de apoyo y dependencia.
3. Que la ciudadana AURA TORREALBA DE CAMACARO, compareció ante esa dependencia Fiscal solicitando se sometiera a interdicción a la ciudadana MILAGROS DANIELA CAMACARO TORREALBA, en virtud de que su estado físico y mental la incapacitan para proveer sus propios intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil.
4. Que propone como Tutora a la ciudadana AURA TORREALBA DE CAMACARO, como Protutor al ciudadano CARLOS JOSÉ TORREALBA ANCHETA, como Suplente del Protutor a la ciudadana MARIA IVOHE TORREALBA ANCHETTA, y que los demás miembros del Consejo de Tutela serán los ciudadanos MARYURIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, OMAIRA CONCEPCIÓN GUTIERREZ, MERY DEL CARMEN LINAREZ, Y ELDA OMAIRA HERNÁNDEZ MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.083.582, V-3.822.502, V-3.803.948 y V-4.627.270, respectivamente.
5. Su petitorio literalmente se contrae a lo siguiente: PRIMERO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley correspondientes; SEGUNDO: Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordene abrir la averiguación sumaria y a tal efecto se fije oportunidad para interrogar a la ciudadana MILAGROS DANIELA CAMACARO TORREALBA; TERCERO: Se decrete la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MILAGROS DANIELA CAMACARO TORREALBA, designando a su madre, ciudadana AURA TORREALBA DE CAMACARO, Tutora, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 400 del Código Civil, y al finalizar el proceso se declare con lugar la interdicción definitiva de la misma.
Con vista a lo anterior, este tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de este asunto.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado Trigésimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de este asunto en los siguientes términos:
“…tomando en cuenta no solamente que el procedimiento de interdicción es de naturaleza contenciosa, sino que además el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil no quedó modificado por la Resolución Nº 2009-0006, antes referida, resulta forzoso para este Tribunal, proceder de oficio y ordenar la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521, de fecha 9 de agosto de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2013-407, estableció lo siguiente:
“… Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.”

Es menester destacar que una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez que conoce del asunto en sede de jurisdicción voluntaria decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, razón por la cual el asunto concluirá, sin dar paso a la fase contenciosa.
Sin embargo, si el juez que instruye la indicada fase sumaria encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, surgiendo así eventualmente la contención entre el solicitante de la inhabilitación y el notado de demencia, quedando abierto el procedimiento a pruebas. En esta etapa, el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria y el demandante deberá aportar al juicio todas aquellas pruebas que considere conducentes, siendo que el encausado también podrá traerá al proceso aquellos medios de prueba que demuestren su cuestionada capacidad.
Debe observarse que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción no es recurrible en casación, revelando la naturaleza no contenciosa de la fase sumaria en este tipo de procedimiento, la cual se caracteriza por ser unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. En contraste, la sentencia correspondiente a la etapa plenaria del procedimiento de interdicción es recurrible en casación, toda vez que la misma se produce luego que el procedimiento se torna contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
Así las cosas, de la revisión concreta del caso que concretamente nos ocupa se observa que el mismo –hasta este estado y grado- es un asunto de jurisdicción voluntaria, en el que no participan niños, niñas o adolescentes. Así se hace constar.
Determinado lo anterior, tenemos que la norma atributiva de competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, está contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
(...)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(…)”
(Resaltado del Tribunal)

La indicada Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo que entró en vigencia a partir de dicha fecha.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como aquellos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009, siendo que para la fecha de presentación de la solicitud que dio inicio a este proceso, se encontraba en vigencia la resolución antes citada.
Como consecuencia de los planteamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y la correcta interpretación de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa y debe plantear conflicto negativo de competencia, ya que la competencia para conocer de la fase sumaria de este proceso corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer de la fase sumaria de la presente causa contentiva de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MILAGROS DANIELA CAMACARO TORREALBA, por cuanto de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril del año 2009, la fase sumaria de este asunto corresponde ser conocida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en este proceso y ordena remitir a la Alzada copia de: (i) la solicitud que originó esta causa; (ii) de la declinatoria competencia contenida en decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como de (iii) de esta decisión, a fin de que se pronuncie respecto al conflicto de competencia aquí planteado. Líbrese oficio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2016-001701

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