Decisión Nº AP11-V-2016-001037 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Fecha26 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001037
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES VS. CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001037

Agregados los escritos de promoción de pruebas en fecha 12 de julio de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se observan igualmente las oposiciones planteadas a la admisión de éstas en fecha 14/07/2017 por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente.

Bajo tal contexto se pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

OPOSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada esgrimió su oposición a la admisión de un legajo de documentales contentivas de informes médicos varios promovidos por su antagonista, alegando la falta de idoneidad e impertinencia de aquellas para destrabar la presente litis; sin embargo, considera éste Juzgador, al menos en esta etapa del proceso, siguiendo un criterio de amplitud que ha caracterizado el proceder de este Tribunal de Instancia, que las documentales señaladas no resultan manifiestamente ilegales, ni revisten, hasta el momento, visos de impertinencia ya que podrían ser adminiculadas con el resto del material probatorio al momento de su valoración en la sentencia de mérito. En atención a lo anterior la oposición a la admisión de estos debe ser declarada SIN LUGAR y consecuencialmente deben ser admitidos salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por otra parte, con relación a la oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por la actora, específicamente a los oficios 1, 2 y 3, resulta menester señalar en este punto que aun sin ser contrarios a la ley, la información requerida por su promovente no se circunscribe dentro del objeto controvertido, lo cual la hace impertinente con lo que la misma debe ser INADMITIDA y declarar CON LUGAR la oposición.

OPOSICIONES DE LA PARTE ACTORA

En referencia con la oposición ejercida por la representación judicial de la parte actora resulta imperativo señalar que la antítesis argüida fue ejercida de forma genérica e inespecífica, abarcando todas las pruebas elevadas por la demandada sin expresar si aquellas llenaban algunos de los extremos legales necesarios para desecharse del juicio, bien sea por su impertinencia e/o ilegalidad. Por lo tanto, en virtud que la contradicción se dirigió a atacar solo la idoneidad del acervo probatorio de manera genérica, sin describir ni delimitar las pruebas contradichas, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la oposición ejercida por indeterminada y ASI SE DECIDE.

Resueltas las oposiciones y plasmadas las consecuencias jurídicas de las mismas se pasa a revisar el resto del material probatorio conforme a lo que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I. De las Documentales que forman parte del expediente: este Tribunal ha mantenido el criterio que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

De las Documentales identificadas en los puntos “1 al 09” (Prueba 4: Informes médicos) éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- De las Documentales: sobre las documentales que ya forman parte de expediente, este Despacho reitera el criterio señalado supra.

Por otra parte, en relación a la documental identificada “G” que riela adjunta al escrito de promoción de pruebas; éste Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de julio de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR