Decisión Nº AP11-V-2014-001178 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2017

Número de sentenciapj0062017000039
Número de expedienteAP11-V-2014-001178
Fecha09 Febrero 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001178
PARTE ACTORA: IRALBA JOSEFINA BELLORIN QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.886.444.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ Y OMAR RODRIGUEZ PERALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.076 y 3.076, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SANTOS RAÚL PEÑA GUITIERREZ y RUBEN ALEJANDRO PEÑA BELLORIN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.119.307 y V- 19.380.935, y los Herederos desconocidos del ciudadano SANTO RAÚL PEÑA MUJICA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro V- 2.987.765.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 13 de Octubre del año 2014, por el ciudadano MANUEL MEZZONI RUIZ, antes identificado, actuando como apoderado Judicial de la parte Accionante, dicho libelo fue presentado ante e la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a este Tribunal la misma.
En fecha 16 de Octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda por los trámites correspondientes.
Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2014, se libró edicto a los fines de citar a los Herederos Desconocidos del Decujus SANTO RAÚL PEÑA MUJICA.
El día 11 de noviembre de 2014, el ciudadano Ruben Alejandro Peña Vellorí, se da por citado renunciando al término de comparecencia y conviene en la demanda en todas cada una de sus partes.
Seguidamente en fecha 12 de noviembre, fueron consignados los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación al ciudadano SANTOS RAÚL PEÑA GUTIERREZ, en la dirección señalada el 12 de noviembre de 2014, fecha en la cual fueron cancelados los emolumentos respectivos.-
En fecha 28 de noviembre de 2014, se libra compulsa se citación a la parte demandada, de la cual se recibe resulta en fecha 22 de Enero de 2015, mediante diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Circuito mediante la cual manifestó que fue imposible cumplir con la misión encomendada por cuanto en la dirección suministrada no fue atendido por persona alguna.-
Seguidamente en fecha 3 de febrero de 2015, es solicitado el Desglose de la compulsa dirigida al ciudadano SANTOS RAÚL PEÑA GUTIERREZ, señalando nueva dirección para la práctica de la misma, el cual fue acordado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2015, Se recibió ESCRITO DE TERCERÍA, presentado por la ciudadana LEYDA JANETH CÁRDENAS, Cédula de Identidad Nº V- 9.232.174, asistida por los abogados José Albaro Ramírez y Rafael Ángel Libre Morales, Inpreabogado Nº 144.641 y 154.775, respectivamente, a lo que este Juzgado ordena el desglose de dicho escrito y la apertura de un Cuaderno de Tercerías.-
Aunado a lo anterior, el día 04 de marzo de 2015, se recibe resultas de la citación del ciudadano SANTOS RAÚL PEÑA GUTIERREZ, la cual fue negativa según diligencia del alguacil titular de este Juzgado.-
En fecha 23 de marzo de 2015, se ordena la citación del ciudadano RAUL SANTOS PEÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.119.307, mediante cartel de Publicación en prensa.-
El día 15 de abril de 2015, se corrige error material incurrido en el Edicto de fecha 17 de Octubre de 2014 y en el Cartel de citación de fecha 23 de marzo de 2015, en consecuencia se libran de nuevo con las correcciones respectivas del caso.-
Seguidamente el 30 de Julio de 2015, el Secretario de este Juzgado deja constancia que se han cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Citación mediante cartel al Ciudadano SANTOS RUL PEÑA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.307, de igual modo hace constar que en esta fecha se fijo en la cartelera del tribunal ejemplar del edicto librado en fecha 15 abril de 2015 y se cumplieron con las formalidades de publicación por lo que se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 12 de noviembre 2015, se designa al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.768, como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha.-
Finalmente en fecha 17 de marzo de 2016, fueron solicitadas copias certificadas por la representación judicial de la parte Actora, las cuales fueron acordadas en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juez Enrique Tomás Guerra Monteverde, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 12 de Noviembre de 2015 oportunidad en la cual se designo Defensor Judicial del ciudadano SANTOS RAUL PEÑA a LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación, no obstante el 17 de marzo de 2016, fueron solicitadas copias certificadas por la representación judicial de la parte Actora, las cuales fueron acordadas en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juez Enrique Tomás Guerra Monteverde, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, lo cual a criterio de este Juzgador no corresponde a un impulso del proceso por parte de la actora; por lo que desde la fecha 12 de Noviembre de 2015 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.


DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2017.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2014-001178


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