Decisión Nº AP11-V-2012-001111 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-03-2017

Fecha28 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2012-001111
Número de sentenciaPJ0102017000136
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2012-001111
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ SUELS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.091.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WALTHER ELÍAS GARCÍA S., inscrito en I.P.S.A. Nº 117.211.-
PARTE DEMANDADA: EDWARD JESÚS BAÉZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.016.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 2012, se inicia el presente proceso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante demanda de NULIDAD DE CONTRATO presentada por el abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ SUELS RAMÍREZ, solicitando la nulidad del contrato de venta o en su defecto la resolución del mismo contra el ciudadano EDWARD JESÚS BAÉZ JIMÉNEZ, por cuanto el precio pactado nunca fue pagado por el comprador, incumpliendo con su principal obligación.-
En fecha 29 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano EDWARD JESÚS BAÉZ JIMÉNEZ, a cuyo efecto se libró el correspondientes oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines legales consiguientes.-
Por último, en fecha 14 de abril de 2015, ordenó ratificar el contenido de los oficios Nros 0341, 0006-14 y 0594 dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario a los fines de informar si el demandado se encuentra actualmente recluido en algún centro Penitenciario.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 14 de abril de 2015, fecha en que este Juzgado ordenó ratificar el contenido de los oficios Nros 0341, 0006-14 y 0594 dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario a los fines de informar si el demandado se encuentra actualmente recluido en algún centro Penitenciario, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y once (11) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



















ASUNTO: AP11-V-2012-001111
LEGS/SCO/LC.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2012-001111

Quien suscribe, Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AP11-V-2012-001111, relativo a la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ SUELS RAMÍREZ contra el ciudadano EDWARD JESÚS BAÉZ JIMÉNEZ”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS






SCO/LC.-

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