Decisión Nº AP11-V-2016-001482 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001482
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001482
PARTE ACTORA: FLORIDA RENTA CARS, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre del 1992, anotada bajo el Nº 54, Tomo 16-A SGDO y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.800.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.134.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ( hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 11 de noviembre del 1985, bajo el Nº 16, Tomo 33-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: OMAR RODRIGUEZ AGÜERO, JOSE RAMON VALERA VALERA, PEDRO LUIS FERMIN, IBRAHIM QUINTERO SILVA, HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.651, 69.616, 32.671, 69.631 y 14.62, respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión de pruebas).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoara por el FLORIDA RENTA CARS, C.A., y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 01 de noviembre del 2016. En fecha 07 de noviembre del 2016, se admitió la presente causa, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
En fecha 18 de noviembre del 2016, se libró compulsa a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI.
En fecha 10 de enero del 2016, el Alguacil Titular de este Circunscripción Judicial dejó constancia de que no fue posible realizar la citación del demandado.
En fecha 05 de abril del 2017, el abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo del 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 05 de mayo del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo del 2017, el apoderado judicial de la parte actora desiste de la prueba promovida en el “CAPITULO II, DE LA CONFESIÓN”, del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo del 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 08 de junio del 2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes inmersas en la presente causa, a las actas procesales que conforman el presente expediente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 02 de mayo del 2017 y 31 de mayo del 2017, por el abogado WILLIAMS PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en fecha 05 de mayo del 2017, por el abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616 apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Capitulo I: DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
• Capitulo II: DE LA CONFESION
En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, este Juzgado observa que dicha parte desistió de la misma, mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2017. En consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir sobre la prueba antes señalada. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Capitulo I: DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por el abogado WILLIAMS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A., y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, parte actora en la presente causa, y el abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616 apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A.,
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15 días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE

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