Decisión Nº AP11-V-2018-000369 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000369
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI CONTRA JOHN BOULTON BENEDETTI
Tipo de procesoPartición Y Liquidación De Herencia
TSJ Regiones - Decisión



ASUNTO: AP11-V-2018-000369

PARTE ACTORA: MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.146, quien cede los derechos de litigio al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.461.736

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO PRADA, ALFREDO ABOU-HASSAN, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ y FRANK MARIANO BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.692, 58.774, 144.251 y 112. 915, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOHN BOULTON BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V- 3.188.750.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.107

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (Civil).
-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la acción que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI contra el ciudadano JOHN BOULTON BENEDETTI.
Se inició la causa previa distribución ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 13 de marzo de 2.017.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017, procede la parte demandante a reformar la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, señalándose que en caso de no haber oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se emplazara a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor conforme al artículo 778 del Código Adjetivo, teniéndose dicho auto como complemento del auto de fecha 21 de marzo de 2017.
Consta a los autos instrumento autenticado ante la Notaria pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 31 de octubre de 2017, mediante la cual la ciudadana MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.146, y el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.461.736 celebraron Cesión de Derechos Litigiosos.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del año próximo pasado comparecen los abogados ALVARO PRADA, ALFREDO ABOU-HASSAN, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ y FRANK MARIANO BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.692, 58.774, 144.251 y 112. 915, respectivamente, quienes consignan documento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018, el Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano Jorge Escobar, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 148.107, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 3 de abril se libro la respectiva compulsa al defensor judicial, constando su citación en fecha 4 de abril de 2018, quien procedió en fecha 15 de mayo de 2018, a dar contestación a la demanda.
Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, el Tribunal de Instancia declara con lugar la acción de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, ordenándose la liquidación y partición del bien objeto de la acción y se ordena nombrar partidor una vez quede firme el referido fallo.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, el defensor judicial apela de la referida decisión, siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018.
Cumplidos los trámites de distribución conoce esta alzada del presente recurso, dándole entrada mediante auto de fecha 19 de junio de 2018, contentivo de despacho saneador a los fines de que fueran consignadas las copias que allí se señalaron.
Cumplido lo ordenado, mediante auto de fecha 4 de julio de 2018, fijó oportunidad para la presentación de informes, siendo la parte demandada la única que hizo uso de tal derecho.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2018, la parte demandada en la persona del cesionario consignó su escrito de informes.
En fecha 8 de agosto de 2018, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso.

-II-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar señaló lo siguiente:
Que la ciudadana MARIA NOEMI BENEDETTI DE BOULTON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 932.021, falleció en fecha 04 de noviembre de 2.008, en la ciudad de Caracas, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI y JOHN BOULTON BENEDETTI.
Igualmente se señaló que el patrimonio hereditario dejado por el ciudadana MARIA NOEMI BENEDETTI DE BOULTON, está constituido por un inmueble que a continuación se identifica: Una quinta de dos plantas, denominada “Capihue” y la parcela de terreno donde esta edificada, situada con frente a la Calle Los Jardines de la Urbanización “Caracas Country Club”, Sindicato Blandin, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya parcela de terreno tiene una superficie de 2.076,00 Mts2 y se haya comprendida entre los siguientes linderos NORTE: Lote de terreno Nº 27C de la citada urbanización; NACIENTE: con el lote de terreno de esa misma urbanización Nº 29A; SUR: Con calle “G” de la propia Urbanización; y, PONIENTE: con el lote de terreno de la expresada urbanización Nº 27B.
Que el inmueble fue valorado en la correspondiente declaración sucesoral en la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.050.000,00), siendo el activo hereditario declarado el TREINTA Y TRES COMA TREINTA TRES POR CIENTO (33,33%), del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.349.865,00), correspondiéndole a cada heredero el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese activo hereditario, equivalente al DIECISEIS COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (16,67%) del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble.
Que en la actualidad la totalidad de los derechos proindivisos pertenecen por partes iguales a los ciudadanos MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI y JOHN BOULTON BENEDETTI, por haberlo adquirido en primer lugar, como herederos de su finado padre, JOHN WILLIAM BOULTON NUÑEZ y posteriormente como herederos de su finada madre MARÍA NOEMÍ BENEDETTI DE BOULTO.
Se señaló de igual modo, que a pesar de haber conversado con el ciudadano JOHN BOULTON BENEDETTI, en diversas oportunidades respecto de partir y liquidar la comunidad hereditaria existente para que el producto sea repartido entre los comuneros, ha sido infructuoso, por la conducta negativa del referido ciudadano.
Que en virtud de lo expuesto y que por tener cualidad y calidad de heredera procede a demandar al ciudadano JOHN BOULTON BENEDETTI en partición y liquidación de la comunidad existente entre ellos.

ALEGATO DEL DEFENSOR JUDICIAL EN SU CONTESTACIÓN:
Por su parte, el defensor judicial en la oportunidad de la contestación, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Asimismo, niega que la parte actora forme parte de la comunidad nacida en virtud de la sucesión de sus progenitores MARIA NOEMÍ BENDETTI DE BOULTON Y JOHN WILLIAM BOULTON NUÑEZ. Igualmente negó que el único activo o acervo hereditario a repartir entre la parte actora y la demandada, sea la casa quinta denominada “Capihue” y la parcela de terreno donde esta se encuentra edificada. Por último, negó la porción hereditaria que se dice y alega la parte actora le corresponda a su defendido.

SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal de Instancia señaló en su decisión de fecha 18 de mayo de 2018, lo siguiente:

“(…) El Código Civil Venezolano en el Libro Segundo “De los bienes de la Propiedad y sus Modificaciones”, Título IV; “De la Comunidad” determina: Que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (artículo 759); y por mandato expreso del artículo 768 de la ley sustantiva, cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición, el referido artículo establece lo siguiente:
(…)
En este sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, por que se trata de un solo bien, o por que no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.-
Ahora bien la parte actora, pretende la partición judicial del bien inmueble constituido por: (…). En este sentido precisa quien aquí decide que la comunidad derivativa tiene su origen en un acto mortis causa extraño a la voluntad de los partícipes. El artículo 759 del Código Civil estatuye un orden de prelación entre las diversas fuentes de la comunidad y existen en el Código Civil disposiciones especiales aplicables al tipo de comunidad de que se trate.
Asimismo en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y siguientes, están establecidas las normas procesales que rigen el instituto de la partición judicial, procedimiento especialísimo que comprende no sólo la determinación del patrimonio hereditario a liquidarse, sino además la determinación de los condóminos, la discusión o contradicción respecto de alguno a algunos de los bienes, la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la adjudicación de una parte material y concreta a cada comunero.
En cuanto al origen de la comunidad evidencia este sentenciador que cursa en autos certificado de solvencia de sucesiones donde aparece como causante la ciudadana MARIA NOEMI BENEDETTI DE BOULTON; instrumento público que este sentenciador aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y que prueba que la mencionada ciudadana falleció en fecha 04/11/2008, dejando como herederos a los ciudadanos JOHN BOULTON BENEDETTI y MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENDETTI, y que formaba parte del activo hereditario “Una quinta de dos plantas, denominada “Capihue” y la parcela de terreno donde esta edificada, situada con frente a la Calle Los Jardines de la Urbanización “Caracas Country Club”, Sindicato Blandin, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”. Así se establece.
También cursan en autos copias certificadas de las Actas de Defunción Nros 748 y 724, emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Instrumentos públicos que este sentenciador aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y que prueba que los ciudadanos MARIA NOEMI BENEDETTI DE BOULTON y JOHN WILLIAM BOULTON, fallecieron en fecha 04/11/2008 y 29/12/1.994, respectivamente. Así se establece.
Adminiculadas las fechas de defunción de los ciudadanos MARIA NOEMI BENEDETTI DE BOULTON y JOHN WILLIAM BOULTON, se puede colegir la premoriencia de la primera de las mencionadas. Así se establece.
Establecido el origen de la comunidad, corresponde determinar el activo hereditario, y que en el caso de autos está limitado al terreno y la casa sobre él construida. En cuanto al terreno y la casa sobre el construida, cursa en autos a los folios del expediente, copia certificada emanada de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 33, protocolo primero; instrumento público que este sentenciador aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que prueba que la parcela de terreno y la casa sobre el construida que forma parte de “Una quinta de dos plantas, denominada “Capihue” y la parcela de terreno donde esta edificada, situada con frente a la Calle Los Jardines de la Urbanización “Caracas Country Club”, Sindicato Blandin, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie de 2.076,00 Mts2”, linderos y demás determinaciones fueren antes mencionados, fue adquirida en fecha 30 de septiembre de 1.971 por el ciudadano JOHN WILLIAM BOULTON. Así se establece
Así las cosas determinado el activo hereditario es menester para este sentenciador precisar que el terreno y la casa quinta sobre el construida que perteneció a la ciudadana MARIA NOEMI BENEDETTI DE BOULTON, le corresponde a los ciudadanos JOHN BOULTON BENEDETTI y MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENDETTI, en un 50% cada uno. Queda así establecida la comunidad que será objeto de partición en esta causa. Así se decide.
(…)
Establecida la existencia de la comunidad sobre el inmueble a partir y la cuota de los condóminos en la comunidad, de conformidad con la norma antes transcrita se ordena la partición de la comunidad y se da por finalizada la primera fase del juicio de partición que se aperturó con la oposición formulada y comenzará la otra, que es la partición propiamente dicha relacionada con las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes; por lo que se emplaza a las partes de este juicio para el acto de la designación del partidor y la continuación de la partición judicial del bien antes descrito. Así se decide.
(…)
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR acción de Partición y Liquidación de la comunidad hereditaria que interpusiera la ciudadana MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENDETTI quien cede los derechos de litigio al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, en contra del ciudadano JOHN BOULTON BENEDETTI, todos identificadas al inicio de este fallo.-
SEGUNDO: Se ordena la partición y liquidación por partes iguales entre los herederos del inmueble distinguido como (…)
TERCERO: Se ordena proceder al nombramiento de partidor una vez quede firme el presente fallo.-

INORME DE LA PARTE ACCIONANTE EN ALZADA:
En Alzada, el cesionario efectuó un recuento de las actuaciones producidas en el presente juicio. Asimismo ratifica alegatos señalados en su escrito libelar y trae a colación los alegatos esgrimidos por el defensor judicial. Efectuó alegatos respecto de las actuaciones del defensor, sin traer a los autos sustento o prueba de sus alegatos de defensa.

PUNTO PREVIO:
Como punto previó se hace necesario analizar la cesión de derechos efectuada por la parte accionante, ciudadana MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI, hoy la cedente y el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, hoy el cesionario de los derechos litigiosos que tenía la primera de los nombrados.
Al respecto la Norma Procesal señala en el artículo 145 lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.”

En tal sentido, la norma es parca al señalar que la cesión efectuada después de la contestación de la demanda y hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante, esto tiene su razón de ser, motivado a que la parte demandada contestó su demanda y opuso sus excepciones en función y atención a la persona que actuó como accionante, que bien no pudiera tener la cualidad activa que se abroga, por lo que una cesión de derechos inexistentes solo podría ser apreciada al momento de dictarse la decisión de fondo que pudiera resolver como punto previo la posible falta de cualidad, por lo que se puede obligar a la demandada a aceptar a un tercero como su contraparte.
Ahora bien, por razonamiento en contrario del artículo ya transcrito, si la cesión de derechos litigiosos efectuada por la accionante se realiza antes de la contestación de la demanda, la misma surte efecto contra la parte demandada y contra los otros eventuales, por ser un negocio jurídico celebrado entre el cedente y el cesionario que permite con antelación al demandante efectuar la defensa que a bien considere pertinente contra la cedente y el cesionario en su escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, se constata que el defensor judicial de la parte accionante, no efectuó alegato alguno en contra de la cesión de derechos litigiosos efectuada por la parte accionante antes de que se produjera la contestación de la demanda, en virtud de lo cual en atención a los razonamientos efectuados se tiene como parte accionante al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.461.736 y así se declara.

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de la demandada de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante pacifica y reiterada hasta la presente fecha, en la que se señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…) “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a las jurisprudencias de Casación parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que solo la parte accionante hizo uso del derecho.

PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:

1. Copia marcado “A” Instrumento poder cursante a los folios 10 al 13, registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2017, bajo el Nro. 24, folio 154, Tomo 150, Protocolo de Transcripciones. Al respecto aprecia este Sentenciador Jerárquico que dicha copia al no ser impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copias fidedignas de su original, quedando demostrada la cualidad de los apoderados judiciales de la parte actora y así se declara.
2. Copia que corre inserta al folio 14, marcado “B” del acta de defunción emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, Acta Nro. 748, libro 03, folio 114, año 2009. Al respecto aprecia este Sentenciador Jerárquico que dicha copia al no ser impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copias fidedignas de su original, quedando demostrada que la ciudadana MARÍA CORINA NOEMÍ BOULTON BENEDETTI, falleció el 4 de noviembre de 2008 y que dejó dos 02 hijos, señalados como JOHN y MARIA CORINA NOEMI. Asimismo quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio, y así se declara.
3. Copia que corre inserta al folio 15, marcado “C” del acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Chacao, Acta Nro, 724. Al respecto aprecia este Operador de justicia que dicha copia al no ser impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrado que el ciudadano JOHN WILLIAM BOULTON NUÑEZ, falleció el 29 de diciembre de 1994, dejando a su viuda, ciudadana MARÍA CORINA NOEMÍ BOULTON BENEDETTI y a sus dos 02 hijos, JOHN y MARIA CORINA NOEMI. Asimismo queda nuevamente demostrado el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio, y así se declara.
4. Copia inserta al folio 16 al 21, marcado “D” del certificado de solvencias de sucesiones Nro. 0793537, expediente 091909 y la respectiva declaración sucesoral de la causante MARÍA CORINA NOEMÍ BOULTON BENEDETTI. Al respecto aprecia este Sentenciador Jerárquico que dichas copias al no ser impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrada la solvencia respecto de los impuestos generados con la sucesión de quien en vida fue la ciudadana MARÍA CORINA NOEMÍ BOULTON BENEDETTI, así como, la declaración sucesoral donde consta que fue declarado como bien dejado por la causante el 33, 33% de los derechos sobre el inmueble objeto de la presente partición y así se declara.
5. Copia inserta al folio 22 al 26, marcado “E” declaración sucesoral del causante JOHN WILLIAM BOULTON NUÑEZ. Al respecto aprecia esta Alzada que dichas copias al no ser impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copias fidedignas de su original, quedando demostrada la declaración sucesoral respecto del causante quien en vida fue el ciudadano JOHN WILLIAM BOULTON NUÑEZ, donde consta además que fue declarado como bien dejado por la causante el 100% de los derechos sobre el inmueble objeto de la presente partición, cuyos herederos fueron su viuda, ciudadana MARÍA CORINA NOEMÍ BOULTON BENEDETTI y a sus dos 02 hijos, señalados como JOHN BOULTON BENEDETTI y MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI . y así se declara.
6. Copia marcado “F”, inserto a los folios 27 al 30, contentivo del instrumento emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 1971, bajo el Nro. 12, Tomo 33, Protocolo Primero. Al respecto aprecia este Juzgador que dicha copia al no ser impugnada por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el ciudadano JOHN WILLIAM BOULTON NUÑEZ, adquirió con dinero de su propio peculio una quinta de dos plantas, denominada “Capihue” y la parcela de terreno donde esta edificada, situada con frente a la Calle Los Jardines de la Urbanización “Caracas Country Club”, Sindicato Blandin, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya parcela de terreno tiene una superficie de 2.076,00 Mts2 y se haya comprendida entre los siguientes linderos NORTE: Lote de terreno Nº 27C de la citada urbanización; NACIENTE: con el lote de terreno de esa misma urbanización Nº 29A; SUR: Con calle “G” de la propia Urbanización; y, PONIENTE: con el lote de terreno de la expresada urbanización Nº 27B. y así se declara.
7. Marcado “A” Instrumento presentado después de la reforma de la demanda, y cursante a los folios 42 al 46, emanados de Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, de fecha 31 de octubre de 2017, bajo el Nro. 13, folio 257. Al respecto aprecia esta Alzada que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el negocio jurídico celebrado entre la accionante, ciudadana MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI, hoy la cedente y el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, hoy el cesionario de los derechos litigiosos que tenía la primera de los nombrados en el presente juicio y así se declara.

Pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, señala respecto de la partición lo siguiente:
Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Así las cosas, se constata que la parte accionante adujo que a pesar de haberlo intentado ha sido infructuoso efectuar la partición amistosa con su coheredero del bien inmueble constituido por:
“Una quinta de dos plantas, denominada “Capihue” y la parcela de terreno donde esta edificada, situada con frente a la Calle Los Jardines de la Urbanización “Caracas Country Club”, Sindicato Blandin, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie de 2.076,00 Mts2 y se haya comprendida entre los siguientes linderos NORTE: Lote de terreno Nº 27C de la citada urbanización; NACIENTE: con el lote de terreno de esa misma urbanización Nº 29A; SUR: Con calle “G” de la propia Urbanización; y, PONIENTE: con el lote de terreno de la expresada urbanización Nº 27B.”.

Por su parte el defensor judicial de la parte accionada, señalo como medio de defensa los siguientes alegatos:
1- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Al respecto considera quien aquí sentencia, que en el procedimiento de partición, la norma es clara y precisa al señalar en su artículo 778 que en “…el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente …”, de lo que se colige que en este procedimiento especial, no procede el negar, contradecir la demanda, en forma genérica, sino que lo procedente es efectuar oposición a la misma, señalando los motivos de tal oposición, sin perjuicio de que pudiera además efectuar alegatos sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que la sóla contestación genérica de “negar, y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho”, no es suficiente para enervar la acción y así se declara.
2- Asimismo, niega que la parte actora forme parte de la comunidad nacida en virtud de la sucesión de sus progenitores MARIA NOEMÍ BENDETTI DE BOULTON y JOHN WILLIAM BOULTON NUÑEZ, entendiéndose en consecuencia que la accionada discute respecto del carácter de la interesada. Al respecto observa quien aquí decide que quedó demostrado con meridiana claridad de los recaudos consignados con la demanda de autos que ciertamente los ciudadanos JOHN WILLIAM BOULTON NUÑEZ y MARIA NOEMÍ BENDETTI DE BOULTON, son los progenitores de los ciudadanos MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI, quien fuera la demandante y hoy cedente de los derechos litigiosos del presente juicio y JOHN BOULTON BENEDETTI, hoy demandado. Asimismo, quedo demostrado que habiendo fallecido JOHN WILLIAM BOULTON NUÑEZ, dejó como herederos su viuda, ciudadana MARÍA CORINA NOEMÍ BENEDETTI DE BOULTON y a sus hijos, MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI y JOHN BOULTON BENEDETTI, teniendo en consecuencia la accionante el carácter que se abroga como coheredera de las sucesiones señaladas y así se declara.
En consecuencia, conforme los señalamientos anteriores, el alegato del defensor judicial que niega que la ciudadana CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI forme parte de la comunidad nacida en virtud de la sucesión de sus progenitores MARIA NOEMÍ BENDETTI DE BOULTON y JOHN WILLIAM BOULTON NUÑEZ, debe ser desechada y así se declara.
3- Igualmente negó que el único activo o acervo hereditario a repartir entre la parte actora y la demandada, sea la casa quinta denominada “Capihue” y la parcela de terreno donde esta se encuentra edificada. Con respecto a dicho alegato, observa este operador de justicia, que la norma respecto de la particiones de bienes no señala expresamente que la misma debe versar sobre la universalidad de los bienes o parte de toda esa universalidad o inclusive si se trata de un solo bien de ese conjunto de bienes comunes. Así las cosas, la parte accionante, adujo que solo se mantiene en comunidad, el bien objeto de la presente acción. Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, señaló que el bien objeto de esta demanda no es el único a partir; ahora bien, constata este Tribunal, que en la declaración sucesoral de quien en vida fuere la ciudadana MARIA NOEMÍ BENDETTI DE BOULTON, se señalan otros bienes aparte del que se pretende partir en la presente demanda, pero no obstante a ello, ciertamente la partición de bienes se efectúa a voluntad de las partes y son estas quienes deben señalar el bien cuya comunidad quiere disolver. En este orden de ideas, siendo que la declaración sucesoral es de hace 10 años, los demás bienes bien pudieron ser ya enajenados o partidos amigablemente, toda vez que la propia accionante en su momento declaró que el de marras, era el único bien por partir; por otra parte, si el defensor consideró que existen otros bienes, debió señalar expresamente cuáles son e identificarlos plenamente, pero independientemente de ello, se debe expresar la voluntad de que esos bienes faltantes deben ser igualmente partidos, a lo cual el defensor judicial no pudo hacer en nombre de su representado, por lo que tal alegato debe ser desechado y así se declara.
A mayor abundamiento, se señala que en el caso de que la parte demandada hubiere anunciado e identificado otros bienes susceptibles de ser partidos, es carga y obligación del partidor incluirlos dentro de la masa comunal a fin de efectuar la correspondiente partición y así se declara.
4- Por último, negó que la porción hereditaria que se dice y alega, sea la que le corresponde a su defendido. Al respecto se trae nuevamente a colación lo señalado en el artículo 778 eisudem:
“…el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”

En este orden de ideas, la norma es clara y precisa al señalar que la discusión debe versar sobre el carácter o sobre la cuota de los interesados, debiéndose entender como cuota el porcentaje correspondiente sobre los derechos de propiedad de los cuales son acreedores las partes. Así las cosas, a primeras luces siendo los ciudadano MARIA NOEMÍ BENDETTI DE BOULTON y JOHN WILLIAM BOULTON NUÑEZ dos único coherederos universales de su difunta madre, la cuota correspondiente a cada uno de ellos es el del 50% del acervo hereditario. Ahora bien, el defensor judicial no efectuó oposición respecto de la cuota o del porcentaje que le corresponde a su defendido, sino sobre la porción que le toca a su representado. Al respecto, se observa que la porción correspondiente para cada coheredero, resulta una vez practicadas las actuaciones previstas en el artículo 783 del Código de procedimiento Civil, el cual señala:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”

Así las cosas, entiende este juzgador que la porción de cada comunero resulta una vez que el partidor designado haya rebajado de la cuota, las deudas y gravámenes que pudieran pesar y afectar dicha cuota, resultando de ello el haber o la porción correspondiente de cada partícipe y así se declara.
En consecuencia a tenor de lo expuesto, el defensor judicial no discutió respecto de la cuota del interesado, sino sobre la porción que aún no ha sido declarada de dicha cuota, por lo que tal alegato debe ser desechado y así se declara.
Ahora bien conforme los señalamientos anteriores, se colige que la existencia de la comunidad sobre el inmueble objeto de la presente partición. Asimismo la ineficacia de la defensa esgrimida por el defensor judicial respecto de la presente demanda, la cual no fue suficiente para proseguir con el procedimiento ordinario.
Así las cosas respecto del presente procedimiento el autor Patrik Baudin, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, pag. 922, con referencia al artículo 777 eiusdem trae a colación lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, de fecha 31 de julio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luiciani, Expediente 94-0492, reiterada S., SCC, Tribunal Constitucional, 24/09-1998, Ponencia Magistrado Dr. Anibal Rueda, expediente Nro. 98-0178, en la que se señaló señaló:
“…En el procedimiento de partición, regulado en los Art.777, y siguientes del C.PC., se distinguen dos etapas. La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común, respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Conforme a lo expuesto, encontrándonos en la primera etapa del presente juicio, esta es la contradictoria, se constata tal y como ya quedó sentado- que la defensa del defensor no surtió el efecto para proseguir con el procedimiento por el juicio ordinario, toda vez que la misma no prosperó por no adecuarse a los supuestos que la ley establece para dar como admisible la oposición que se formule, en consecuencia da por finalizada la primera fase del juicio de partición, dando inicio a la segunda etapa, que es la partición propiamente dicha relacionada con las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, en la cual, tal como lo señalara el Tribunal de la causa, es la fase “en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”. Y así se establece.
Ahora bien, a diferencia del Tribunal de Instancia que en su decisión declara con lugar la partición, considera esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar la defensa efectuada por el defensor judicial, toda vez que, este último no hizo expresa ni valida oposición a la partición y en consecuencia corresponde al partidor que a tal fin sea designado, efectuar la partición y así se declara.
Por otra parte, toda vez que la oposición efectuada por el defensor judicial de la parte demandada fue declarada sin lugar, el Tribunal de mérito deberá emplazar a las partes a fin de que se celebre el acto de nombramiento de partidor en la forma prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI quien cedió sus derechos litigiosos, en la persona de IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, contra el ciudadano JOHN BOULTON BENEDETTI, por lo que se declara SIN LUGAR las defensas ejercidas por el defensor judicial de la parte demandada, CONFIRMÁNDOSE el fallo apelado pero con las modificaciones aquí expuestas y así se decide .
-III-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas efectuada por el defensor judicial de la parte actora ciudadano JOHN BOULTON BENEDETTI, efectuadas en el Juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que interpusiera la ciudadana MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENDETTI, quien cedió sus derechos litigiosos en la persona del ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, todos plenamente identificados en el texto del presenta fallo.
TERCERO: SE ORDENA la partición y liquidación entre los herederos del inmueble distinguido como “Una quinta de dos plantas, denominada “Capihue” y la parcela de terreno donde esta edificada, situada con frente a la Calle Los Jardines de la Urbanización “Caracas Country Club”, Sindicato Blandin, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie de 2.076,00 Mts2 y se haya comprendida entre los siguientes linderos NORTE: Lote de terreno Nº 27C de la citada urbanización; NACIENTE: con el lote de terreno de esa misma urbanización Nº 29A; SUR: Con calle “G” de la propia Urbanización; y, PONIENTE: con el lote de terreno de la expresada urbanización Nº 27B.”
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de mérito emplazar a las partes a fin de que se celebre el acto de nombramiento de partidor en la forma prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo salió en el lapso, no se requiere notificación alguna.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSE SOUKI U.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:53 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSE SOUKI U.


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