Decisión Nº AP11-V-FALLA-2019-000020 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteAP11-V-FALLA-2019-000020
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
PartesPEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRON VS. SALVA FOODS 2015
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2018
208º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2019-00020

PARTE DEMANDANTE: PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 8.132.053 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 28.788, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALVA FOODS 2015, inscrita ante el Registro Mercantil V, inscrita bajo el Tomo 174-A, NÚMERO 2 DEL AÑO 2016, con Registro de Información Fiscal (Rif) número J-408029685, representada por el ciudadano Carlos Rolando Lizcano Manrique, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-32.908.506.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente y habiendo sido distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial correspondió a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto.
La parte actora alegó que demanda la intimación de honorarios profesionales a la empresa SALVA FOODS 2015, representada por el ciudadano Carlos Rolando Lizcano Manrique, a quien realizó una serie de servicios profesionales judiciales y extrajudiciales relacionados denuncia realizadas por ante la Comisión Permanente de Contraloría de Asamblea Nacional, vinculadas a publicaciones hechas por periódicos digitales que implicaban a la mencionada empresa con anomalías e irregularidades en la compra y distribución de alimentos de primera necesidad a través de los Comités Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) basada la presente demanda de intimación de honorarios profesionales en el artículo 22 de la Ley de abogados y en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera explanó, que procede a intimar en su propio nombre y representación a la empresa SALVA FOODS 2015, para que le pague o en su defecto de ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de novecientos treinta y nueve millones novecientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta bolívares con 00/100 cts. (939.989.850Bs.), por concepto de honorarios profesionales relacionadas con actuaciones extrajudiciales y judiciales realizadas a favor de la empresa intimada.
II
Analizado el referido escrito y minuciosamente el petitorio y su fundamento jurídico, se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada. La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella; de allí que no existan formulas imperativas, pero si se requiere precisión en lo que pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.
Luego de una revisión pormenorizada del escrito de demanda se considera oportuno destacar que el ejercicio del derecho constituye para el abogado litigante su medio por excelencia de subsistencia y/o a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica a representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieran devenir de ello a menos que expresamente haya pactado lo contrario.
Dicha concepción se encuentra avalada en la sentencia N° 449, de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , la cual estableció textualmente lo siguiente: “(…) Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión del abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales (…) “.
Bajo esta premisa, este Operador de Justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de honorarios profesionales de abogados y en ese sentido se tiene que el mismo ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía sin estar desarrolladas o vinculadas, necesariamente, a un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el artículo 22 de la Ley de abogados que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se le conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho a los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por le abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados en atención a su profesión la cual se rige (de acuerdo al articulo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, tal como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho, por el simple hecho de realizar la actividad profesional encomendada, por supuesto, el reclamante o actor tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado estas actividades cuyo derecho de pago pretende.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 137, del día 12 de junio de 2001, Exp. 00252, estableció lo siguiente:

Esta Sala en efecto, al examinar las actas procesales observa que el escrito introductorio de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contiene en su mayoría actuaciones judiciales, las cuales por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, y se aprecia además que el modo como se intentó la acción es el contemplado para reclamar el cobro de honorarios derivados de este tipo de actuaciones, a saber, como una incidencia en el juicio en el que se causaron. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones (omissis) (…).
Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil . Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en sede de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, N° 0063, Exp. 01-0875, se estableció el siguiente criterio:

“(…) dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación”.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/Banco Republica C.A., EXP .N° 00-081, quedó asentado:

“(…) En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por cauciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ante cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdicción. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice (…)”.

De lo anterior se entiende que, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, el artículo 22 antes mencionado estableció dos vías de trámite los cuales han sido causa de grandes discusiones a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el ya mencionado artículo, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual ha sido desarrollado, constantemente, por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional , mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en Exp. N° 11-0670.
Ahora bien, de la revisión hecha por esta Juzgadora al libelo de la demanda, puntualmente al complejo petitorio libelar, el abogado Pedro Francisco Aranguren Gualdrón, hace una serie de estimaciones de honorarios tanto judiciales como extrajudiciales, de la siguente manera; “…procedo a intimar en mi propio nombre y representación a la empresa SALVA FOODS 2015, para que le pague o en su defecto de ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de novecientos treinta y nueve millones novecientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta bolívares con 00/100 cts. (939.989.850Bs.), por concepto de honorarios profesionales relacionadas con actuaciones extrajudiciales y judiciales realizadas a favor de la empresa intimada”.
De lo anterior observa esta Juzgadora que el escrito introductorio de la pretensión va dirigido tanto a un procedimiento judicial como al extrajudicial, siendo estos incompatibles, ya que el procedimiento judicial tiene un tratamiento distinto al de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales. Siendo esto así y, tal como se dijo anteriormente el artículo 22 de la Ley de Abogados regula de forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a quien tienen derecho por sus diferentes gestiones, de allí que la acumulación, indistinta, de actuaciones judiciales y extrajudiciales resulten incompatibles y de prohibitivo preceder procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.


Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, por tanto la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda siempre que exista al menos uno de los siguientes tres supuestos, a saber:
1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyan entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando la pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.


Siendo totalmente aplicable el numeral 3 trascrito al caso sub examen.
Sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente razonamiento:

“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observando por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta-parte agraviada -, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.”

Establecida como ha sido la diferencia entre los procedimientos a sustanciarse en caso de reclamarse honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales y por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende de las actuaciones allí reclamadas versan, unas sobre actuaciones judiciales y otras sobre actuaciones extrajudiciales realizadas por la parte accionante, la misma se traduce como una acumulación prohibida de cusas que a su vez encuadra con los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se está contrariando una disposición expresa de la Ley.
A manera de conclusión, resulta forzoso para este Tribunal, en acatamiento a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la ley de Abogados, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Intimación e Intimación de Honorarios profesionales incoada por PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN, plenamente identificado en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). 208º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


























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