Decisión Nº AP11-V-2017-001650 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2018

Fecha16 Enero 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-001650
Número de sentenciaS-N
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP11-V-2017-001650
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TRINA YAMILET SÁNCHEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.867.068.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EILINGH DEL VALLE MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.822.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ACACIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SULVARAN, AURA TERESA HERNÁNDEZ DE CORRALES, RICARDO MIGUEL HERNÁNDEZ ROJAS y AURA ROJAS DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.841.352, V-2.514.793, V-3.743.203 y V-861.046, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida como ha sido la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, presentada para su distribución en fecha 20 de diciembre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por la ciudadana TRINA YAMILET SÁNCHEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.867.068, debidamente asistida por la ciudadana EILINGH DEL VALLE MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.822, contra los ciudadanos ACACIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SULVARAN, AURA TERESA HERNÁNDEZ DE CORRALES, RICARDO MIGUEL HERNÁNDEZ ROJAS y AURA ROJAS DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.841.352, V-2.514.793, V-3.743.203 y V-861.046, respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2016, le correspondió el conocimiento de la causa previa insaculación que de la misma se hiciera, al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual, mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2017, se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la competencia funcional, considerando que el Procedimiento de Prescripción Adquisitiva, le corresponderá a conocer por la materia y por el lugar de ubicación del inmueble al juez de Primera Instancia Civil del domicilio donde esté situado, asumiendo que en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal por cuanto la naturaleza jurídica del caso de marras está atribuido funcionalmente al Juez de Primera Instancia, ordenando así la remisión de las actas procesales que integran el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo, previo el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud planteada, y a tal efecto considera:
La demandante de autos, la ciudadana TRINA YAMILET SÁNCHEZ NAVARRO incoa la acción de Prescripción Adquisitiva contra los ciudadanos ACACIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SULVARAN, AURA TERESA HERNÁNDEZ DE CORRALES, RICARDO MIGUEL HERNÁNDEZ ROJAS y AURA ROJAS DE HERNÁNDEZ, previamente identificados, aduciendo en su escrito libelar que, en fecha el 8 de junio de 1995, es decir desde hace veintiún (21) años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, un verdadero ánimo de dueña, de propietaria, un (01) apartamento distinguido con el número 0501, del Bloque 08, Edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD5, la Hacienda, Parroquia Caricuao, anteriormente departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, inmueble que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras tales como, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso, del precitado inmueble. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1995 hasta la presente fecha, que en forma ininterrumpida ha realizado la ciudadana TRINA YAMILET SÁNCHEZ NAVARRO, durante más de veinte años (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el inmueble que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se construyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. La posesión, ocupación y permanencia que se inicio fue sin violencia de ningún tipo, pues dicho inmueble fue otorgado, exclusivamente a la parte demandante a través de un Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente notariado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas el día 08 de junio de 1995, anotado bajo el Nº 19 Tomo 38 de los libros respectivos.
Entre tantos otros alegatos, finalmente la parte actora, estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.695 U.T).
Ahora bien, es preciso traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nro. 0006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó la competencia en razón de la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, para conocer de los asuntos contenciosos, en la cual estableció en su artículo 1° lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita, se observa pues, que la ciudadana TRINA YAMILET SÁNCHEZ NAVARRO, antes identificada, interpuso la demanda de Prescripción Adquisitiva en atención a las reglas de la competencia señaladas, siendo presentada de manera correcta ante los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Entre tanto, el Juzgado de Municipio en referencia, decidió que le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.” (Resaltado del Tribunal).-

Considera así esta Juzgadora, que debe atender y limitarse a establecer la competencia de este Tribunal en lo que respecta a la cuantía, al valor de la estimación que de la demanda se haga, con base y fundamento a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nro. 0006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la parte actora fue enfática al señalar en el petitorio en su último párrafo, que:
“(…) se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.177, 00) cada unidad Tributaria, es decir en MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.695) Unidades Tributarias (…)”.

De lo anteriormente trascrito se desprende que la cuantía de la presente demanda corresponde al monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.695 U.T), y siendo que los asuntos contenciosos que corresponden conocer a los Juzgado de Primera Instancia, deben exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), este Juzgado debe indefectiblemente e insoslayablemente declarar su incompetencia en razón de la cuantía para conocer del presente proceso y determina que el juez natural es el del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció previa insaculación que del asunto se hiciera.
A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Resaltado del Tribunal).

En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe, no es este Juzgado de Primera Instancia, el competente para conocer la acción pretendida, sino los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 1º de la Resolución Nro. 0006-2009, antes indicada, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer de la presente demanda y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda y en consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose la inmediata remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, por ser éste el común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que, previa insaculación de Ley, sea éste quien designe el Juzgado Superior que ha de decidir el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ;


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO;


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON


YFPD/EACR/YMC
ASUNTO: AP11-V-2017-001650

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