Decisión Nº AP11-V-2017-001465 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-12-2017

Número de sentenciaS-N
Fecha12 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001465
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaño Moral
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001465
PARTE ACTORA: Ciudadano CRISTÓBAL GONZALO DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-2.807.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.675.678, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº139.642.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISETECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Distrito Capital y Miranda, bajo el Nº 48, tomo 34, tomo 17-A, en fecha 25 de enero de 1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DAÑO MORAL
-I-
DE LA NARRATIVA

El presente asunto se inicia, por libelo de demanda presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por insaculación que previamente se hiciera el conocimiento de la causa este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los efectos de intentar la presente demanda, el representante judicial de la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Consta suficientemente en Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos Definitivamente firme, Publicada en fecha 11 de Febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valle del Tuy, a cargo para el momento el Dr. José Luis Chaparro Carrasquel, Expediente Nº MP21-P-2.012-0003316, que se determino (sic) la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados JOSE LUIS OSORIO DUARTE (omissis), Y DONIS ALVIS ALVARES SEGURI (omissis), en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del occiso Cristóbal Eustoquio Duque Carreño, al Admitir durante la Celebración de la Audiencia Preliminar los hechos por la cual la Fiscalía 27 del Ministerio Público los acuso (sic) fomalmente, hechos donde en fecha 04 de Mayo de 2012, estos, quienes eran sus compañeros de trabajo durante la jornada laboral hirieron con arma de fuego al hijo de mi mandante causándole la muerte, siendo consecuentemente condenados a la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio.
De los hechos demostrados en la sentencia firme, se desprense que la acción desplegada por los ciudadanos José Luis Osorio Duarte y Donis Alvis Alvares Seguri, plenamente identificados, Vigilantes privados de la Empresa Técnica de Vigilancia y Seguridad VISITEC, C.A., ( VISETECA), causaron a mi poderdante un daño irreparable ya que jamás volverá a ver ni a tener entre sus brazos a su hijo, quien en vida fuera un ser apasionado con su familia, mantenía una excelente relación con sus padres e hijos, inclusive era quien de alguna manera compartía todos los días con ellos y con el solo hecho de haberlo perdido de esta manera tan trágica su madre, su padre e hijos fueron expuestos al sufrimiento e intenso dolor, en particular, su padre hoy en día lo sigue llorando como si fuese un hecho reciente y aún no se resigna de haberlo perdido de esa manera, por lo que el sufrimiento que aún lleva en su alma y su corazón no sanarán jamás(…)
(…) resulta procedente y lógico que este órgano Jurisdiccional condene a la Empresa VISETECA en la indemnización por los daños morales ocasionados a CRISTOBAL GONZALO DUQUE DUQUE por dos de sus trabajadores durante la jornada en la cual cumplían con sus funciones de Seguridad y Custodia del Galpón perteneciente a la Empresa Cloros Charallave, ubicada en el Sector Madosa, Charallave (…) ”.

En este sentido, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que es susceptible de ser relajada por las partes, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; por lo que este Juzgado observa que el asunto aquí planteado no es la falta de jurisdicción del juez sino su incompetencia, es decir, corresponde determinar si esta jurisdicente es competente en razón del territorio según las reglas legales para conocer esta acción.
Así las cosas, siendo el caso de marras un juicio por DAÑO MORAL es menester señalar que la parte actora expone en su escrito de libelo de la demanda que los hechos relatados ocurrieron en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, por ello es necesario traer a colación lo expresado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

En tanto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.

Por su parte, la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Al respecto, se desprende de las copias consignadas junto al escrito libelar de la sentencia condenatoria de los ciudadanos JOSE LUIS OSORIO DUARTE y DONNY ALVIS ALVAREZ SEGUERI, identificados en autos, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, que los hechos de los cuales se desprende la Acción pretendida el DAÑO MORAL, que se reclama, ocurrieron fuera de la competencia territorial de este Despacho, razón por la cual para este Juzgado es forzoso señalar que no es competente por razón del territorio para conocer la presente causa; y así se decide.
En consecuencia, debe este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto la incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer la presente acción de DAÑO MORAL, todo en atención a la garantía constitucional y una tutela judicial efectiva, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; y así se declara.
III
DECISIÓN
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del juicio que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano CRISTÓBAL GONZALO DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-2.807.454, contra la EMPRESA TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISETECA), inscrita en el registro mercantil segundo de Distrito Capital y Miranda, bajo el Nº 48, tomo 34, tomo 17-A, en fecha 25 de enero de 1978, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de este juicio en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda que corresponda.
Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su distribución, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARIA DURÁN
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:38A.M.
EL SECRETARIO ACC.

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES


Asunto: AP11-V-2017-001465
YPFD/EAC/johannav.-


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