Decisión Nº AP11-V-2018-000884 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-03-2019

Fecha18 Marzo 2019
Número de expedienteAP11-V-2018-000884
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
PartesINVERSIONES SAN JORDI, S.A. VS. CORPORACION JOA, S.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2019.
208º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2018-000884

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SAN JORDI S.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente bajo la denominación INMOBILIARIA SAN JORDI, S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1962, bajo el Nro 51, tomo 32-A, modificada su denominación social por la actual, según acta de asamblea general de Accionistas celebrada en fecha 20 de agosto de 1969, bajo el Nro 30, Tomo 66-A, con última modificación estatutaria registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1986, bajo el Nro 54, Tomo 19-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 13.710.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION JOA, S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de febrero de 1988, bajo el Nro 36, Tomo 46-A Sgdo, representada por su Director Gerente JOSE OCCHIOCONE, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro E-81.453.597.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.654 y 64.319, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA (cuestiones previas)
-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado RAFAEL MEDINA, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2018, se admitió la demanda por desalojo bajo el trámite de Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez a derecho los demandados, en fecha 21 de enero de 2019, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2019, este Tribunal profirió sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2019, compareció el abogado LUCIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito impugnando la competencia de este Tribunal declarada en el fallo dictado en fecha 30 de enero del presente año.
-II-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la excepción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION JOA, S.A., específicamente, invocó como excepción el ordinal 11º del artículo 346 del Código adjetivo civil, señalando que la parte actora al momento de interponer la presente demanda, fundamentó su escrito libelar en normas adjetivas que dejaron de tener vigencia cuando fue promulgada la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en el año 2014,.
Señala la representación judicial de la parte demandada que existe indebida aplicación de la norma adjetiva así como también incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley para el presente juicio.
En atención a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.

Mientras que la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
Debe precisarse que en el caso sub examen se interpone una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, por falta de pago de cánones de arrendamiento por el inquilino, a los fines de extinguir la convención suscrita por las partes en fecha 27 de julio de 2005, invocando la accionante el incumplimiento del mismo por su antagonista. Quien aquí suscribe en base al principio iura novit curia, independientemente de la calificación de la acción realizada por la parte actora, admitió la acción intentada por DESALOJO, conforme al artículo 43 de la Ley especial que rige la materia cual es la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA DESDE EL 23 DE MAYO DE 2014.
Ahora bien, en atención a la excepción invocada, no existe en la legislación venezolana una prohibición absoluta para el ejercicio de la acción intentada, no obstante, la representación judicial de la parte demandada hace mención que la pretensión se fundamenta en artículos 36 y 40 de una Ley que no se encuentra vigente, situación ésta que no se apega a la verdad, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, se encuentra vigente desde el 23 de mayo de 2014. En consecuencia, la excepción propuesta debe declararse SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a dieciocho (18) días del mes de margo de 2019. 208º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETRIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2018-000884
Analhy.-


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