Decisión Nº AP11-V-FALLAS-2019-000054 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-03-2019

Fecha18 Marzo 2019
Número de expedienteAP11-V-FALLAS-2019-000054
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
PartesCARMEN G. BUENAÑO DE VALAZCO Y ALFONSO VELASCO FARIA VS. ANGEL JOSE NUÑEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2019
208º y 160º
Expediente: AP11-V- FALLAS-2019-000054
De la lectura efectuada al escrito presentado por los ciudadanos CARMEN GRACIELA BUENAÑO DE VELAZCO y ALFONSO VELASCO FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 2.950.361 y V-4.624.256, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Provisorio Integral Tercero (3º) del Área Metropolitana de Caracas, Abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 36.364, se evidencia que se pretende la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva del siguiente bien inmueble: Un (1) apartamento distinguido con las siglas Nº E-18, ubicado en el primer piso del Bloque 13D, en l Urbanización 23 de Enero, sector este, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, del Otrora Distrito Federal, hoy Distrito Capital. El apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de Condominio, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 6 de noviembre de 1980, bajo el Nº 27, Tomo 17del Protocolo Primero y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 6 de noviembre de 1980, anotado bajo el No. 585 al 587 a los folios 2058 al 2071. El apartamento consta de: Cuatro (4) dormitorios, Sala-Comedor, cocina –lavadero. Tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106,00 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con los apartamentos E-8 y E-6 y pasillo de Circulación: TECHO: Con el apartamento E-28; NORTE: Con fachada Norte del Edificio y espacio como de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio y espacio como de circulación; ESTE: Con el apartamento E-16 y espacio como de circulación y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio
Puntualizada la pretensión de la parte actora, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”; y en tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del despacho saneador.
La prescripción adquisitiva es la vía procesal idónea para adquirir la propiedad mediante la ocupación y/o posesión legítima de la cosa, de manera pacífica, ininterrumpida, en el transcurso del tiempo determinado por la Ley. Se entiende entonces que es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales a través de la posesión a título de dueño durante ese tiempo.
Ahora bien, para pretender esa declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Civil específicamente en su artículo 691, el cual prevé:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De la transcripción anterior se evidencia que el legislador expresamente exige al accionante que con la demanda acompañe los siguientes requisitos: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
Constituye un deber ineludible del demandante en este tipo de procesos cumplir con todos y cada uno de estos requisitos ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.
De la redacción del escrito que encabeza el expediente se observa que si bien es cierto se pretende demostrar la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida sobre un inmueble, no es menos cierto que de la revisión minuciosa a la documentación allegada al expediente no se evidencia Acta de Defunción del ciudadano que se presume estar muerto JOSE RAFAEL NUÑEZ, lo cual constituiría en el ánimo de quien suscribe una documental sólida para el fundamento de la pretensión. Al mismo tiempo se observa de la redacción libelar un matiz de incertidumbre sobre el paradero del mencionado ciudadano (propietario del inmueble que se pretende) lo cual habría que precisarlo o clarificarlo a través de las acciones jurisdiccionales pertinentes, evidentemente con antelación a este proceso, Asimismo, se detecta que no fue consignada la Certificación del Registrador.
En tal sentido, es criterio de este Tribunal, detectado el vicio en cuestión, ordenar el correctivo inmediato del mismo conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy so pena de inadmisión de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 208º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZA,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.








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