Decisión Nº AP11-V-2015-001172 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2018

Fecha19 Diciembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-001172
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001172.

PARTE DEMANDANTE: MARYURY DEL ROSARIO ZERPA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.487.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LUIS RANGEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 215.768.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL ROJAS LATORRACA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.890.846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ RAMON BRACAMONTE PÉREZ, PEDRO ROBERTO PÉREZ MÉNDEZ y FANNY BRITO ROYETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.411, 37.272 y 63.156, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, contentivo de la demanda de Acción Mero declarativa de concubinato que incoara la ciudadana MARYURY DEL ROSARIO ZERPA FUENTES, contra el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS LATORRACA, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
El día 15 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este despacho a los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, este Juzgado ordenó librar carteles de citación dirigidos a la parte demandada, motivado a la imposibilidad de lograr la su citación personal.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, el Secretario adscrito a este Tribunal dejó expresa constancia de haber cumplido con la formalidad que estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2016, compareció la representación judicial de la actora y consignó publicaciones en prensa del cartel de citación librado a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 16 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó el respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 20 de julio 2016, la representación legal de la accionada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de agosto de 2016.
El día 13 de febrero de 2017, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado la reapertura del lapso de promoción de pruebas, y por auto de fecha 15 de febrero de 2017, este Juzgado negó tal pedimiento, apelando la parte actora del referido auto en fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2016, este Juzgado mediante auto oyó el recurso de apelación ejercido por la accionante, correspondiéndole previa distribución de causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la misma, confirmando mediante fallo de fecha 06 de julio de 2017, de ese mismo Juzgado el auto recurrido.
En fecha 12 de abril de 2018, el Juez que suscribe le presente causa se abocó a su conocimiento en el estado en que se encuentra.
Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2018, la parte accionante solicitó pronunciamiento en a presente causa, por lo que, establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado como ha quedado el resumen de las actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgador considera oportuno señalar que la acción ventilada en el presente proceso versa sobre una acción mero declarativa de concubinato, y que la misma busca reconocer la existencia de una relación estable y de hecho entre dos personas, pudiendo resultar de ésta el cambio de estado civil de los involucrados, ello así se observa que el artículo 507 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000706, de fecha (8) de noviembre de 2016, juicio MELANIA ESTHER ROJAS contra los ciudadanos OLYMAR LUCÍA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSÉ LUÍS MARCO BROWN, en su condición de herederos del de cujus JOSÉ LUÍS MARCO BUENO, Exp. 2016-000414, explica lo siguiente en relación al artículo 507 previamente citado;
“De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, interpuso la demanda en fecha 20 de mayo de 2013 que riela a los folios 3 y 4 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 21 de mayo de 2013, inserto al folio 14 en el expediente, ordenado a su vez, el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo el a quo no ordenó la publicación del edicto en el cual, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Ante este escenario antijurídico el tribunal ad quem, no se percató, de darle cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.
En cuanto al segundo aparte, del artículo 507 de la referida ley sustantiva civil, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez a quo deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.”

En relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luís Alfonso Rosales Vega, expediente N° 2011-000437, lo siguiente:

“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo…”. (Resaltado del texto).

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí suscribe que efectivamente existe una omisión en el auto de admisión de la presente demanda, por cuanto no se ordenó la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 dada la naturaleza del presente juicio, el cual es aplicable en los casos que las sentencias declaren el estado civil de las personas, como bien lo explica la sentencia parcialmente citada, y como quiera, que el Juez es conocedor del derecho, las partes también están en la obligación de velar por el orden procesal de las actuaciones, siendo que ninguna de las partes involucradas en el presente juicio solicitaron el cumplimiento del requerimiento a los fines de subsanar el evidente error in comento. Así se precisa.
En relación a lo anterior, se observa que la omisión de ordenar librar edictos de conformidad con el artículo 507 del Código Civil estipula la anulación de todas las actuaciones realizadas, por cuanto hasta la no existencia de dicho edicto no se tiene como comenzado el juicio, pues violentaría los derechos que pudieran tener cualquier persona interesada, no poder más la inexistencia del referido requisito tiene como no abierta la contestación a la demanda y demás trámites del juicio, concurriendo que al no cumplirse este, se viola con las disposiciones legales quebrantando el orden procesal de las actuaciones, infringiendo indudablemente en el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil. Así se precisa.
Por todas las razones expuestas, este Juzgador a los fines de evitar futuras reposiciones, debe forzadamente declarar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con la subsecuente nulidad de todo lo actuado, por constituir dicha omisión una infracción a los trámites procesales, de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascritos, en ocasión de garantizar a las partes, y los terceros que puedan tener interés en la presente acción, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto la ley es expresa al considerar que a tales faltas no se dará por comenzado el juicio, tal y como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ANULAN todas las actuaciones del presente juicio y SE REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y se ordene la publicación del edicto previsto en el artículo 507, numeral 2° del Código Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario Acc,


Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc,


Ángel Castro

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