Decisión Nº AP11-V-2017-000027 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000027
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2018.
208º y 159º


ASUNTO: AP11-V-2017-000027.

PARTE DEMANDANTE: SYLVIA DE LOURDES GARCÍA APONTE DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.300.945.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 67.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ LEZAMA BOTTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.722.956
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NORMA LEZAMA DE GUERRA, NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.506, 16.064 y 69.437, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO 185 ORDINALES 2º Y 3º.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 12 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previa distribución de causa le correspondió a este Tribunal conocer del juicio que por divorcio contencioso incoara la ciudadana DE LOURDES GARCÍA APONTE DE LEZAMA, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LEZAMA BOTTINI, ambos identificados al inicio del presente fallo, fundamentada en el los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2016, este Juzgado admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo ordenó la notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, se libró boleta de notificación al Ministerio Público, recibiendo resultas de la misma en fecha 20 de febrero de 2017.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, se libraron carteles de citación dirigidos a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio, 31 de julio y 07 de agosto de 2017, se llevaron a cabo por ante este Juzgado los actos conciliatorios en los cuales quedó verificada la asistencia de ambas partes, alegando continuar con la acción de divorcio, y en el tercero de estos actos la parte demandada procedió a consignar su respectivo escrito contestando al fondo de la demanda.
El día 29 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas siendo agregadas en mismas fecha por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición al escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la demandante.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló del ato de este Juzgado de fecha 10 de octubre de 2017, y en fecha 18 de diciembre de 2018, este Juzgado oyó dicho recurso en un efecto devolutivo.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, el Juez quien suscribe la presente causa se abocó al conocimiento de la misma.
En día 15 de mayo de 2018, este Juzgado mediante auto ordenó librar boleta de notificación al demandado.
Por auto de fecha 19 de julio de 2018, este Juzgado fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de informes, y visto el resumen de las actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente en base a las consideraciones expuestas infra.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora que contrajo matrimonio con el ciudadano HECTOR JOSÉ LEZAMA BOTTINI, el 26 de mayo de 1990, fijando su domicilio conyugal en la casa-quinta inicialmente denominada “bonanza”, posteriormente cambiada su denominación “YOU&I”, ubicada en la calle Carúpano en la Urbanización el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, procreando una hija de nombre SILVANA DE LOURDES LEZAMA GARCÍA, quien es mayor de edad.
Que mantuvo una relación conyugal aceptable durante los primeros años, de mutuo acuerdo y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero al poco tiempo comenzó a percibir una total indiferencia, alejamiento y desinterés por parte de su cónyuge, quien mostraba una apatía generalizada en lo concerniente al hogar y a la pareja, obteniendo de ella gestos desagradables, maltratos de palabras, reacciones fuertes y reproches.
Sostuvo que siempre intentó cambiar la actitud de su cónyuge organizando cenas con amigos y reuniones, con un esfuerzo de agradar a su esposo con gestos y cariños de los cuales algunas veces recibía rechazo de su parte, intentando indagar que era lo que le desagradaba o incomodaba de la relación, pero sin embargo siempre existió por parte de su cónyuge una conducta obstinada.
Igualmente manifestó que desde hace catorce (14) años su cónyuge no cumple con sus obligaciones maritales, no mantienen ningún tipo de relación, aseverando que cada vez que se ven se tropieza con agravios, groserías y actitudes agresivas por parte de su cónyuge.
Seguidamente afirmó que el año 2011, su esposo decidió sin previa consulta separarse del hogar, llevándose sus objetos personales, lo cual le afectó emocionalmente, y que dicha actitud encuadra dentro del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por todas las razones antes expuestas fundamentó la presente acción de divorcio en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

Dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada afirmo que contrajo matrimonio con la ciudadana SYLVIA GARCÍA DE LEZAMA, el 26 de mayo de 1990, y que de dicha unión procrearon una hija de nombre SILVANA DE LOURDES LEZAMA GARCÍA, seguidamente pasó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos y en el derecho cada uno de los aspectos señalado en el libelo.
Adujo que no es cierto que desde hace aproximadamente catorce (14) años su representado no cumple con sus relaciones maritales y que no mantiene ningún tipo de relación íntima y amorosa con la demandante, que no es cierto que en el año 2011, su representado abandonó el hogar, y que lo cierto es que decidió alejarse forzadamente del hogar conyugal, porque su cónyuge de manera arbitraria, inconsulta y unilateral, le cambió la cerradura a la puerta de la entrada de la casa, y que el mismo permaneció en el hogar conyugal desde el año 1989 hasta el 2016.
Que no es cierto que el demandado haya cometido exceso, sevicias e injurias graves contra su cónyuge que hicieran imposible la vida en común, que no es cierto que la actora desconociera el domicilio de su cónyuge, ya que el mismo desde el 14 de marzo de 2016, vive con su hermana NORMA LEZAMA.
Por último expresó en los supuestos hechos ocurridos, que fue forzado a separarse del hogar conyugal por problemas con su hija en común, quien junto a su madre de manera inconsulta y voluntaria el 13 de marzo de 2016, abandonaron el hogar dirigiéndose a la casa de la hermana de su cónyuge manifestándole a esta que deseaba el divorcio, por lo que intentando mediar el conflicto se llevó a un consenso, donde su cónyuge y su hija volvían al hogar solo si él salía de la misma, y así lo aceptó de buena fe, sin embargo, su esposa de manera temeraria cambio la cerradura de la puerta de la entrada negándole el acceso a la misma
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con su escrito libelar promovió las siguientes documentales:
Marcado con letra “A” copia simple de certificado de matrimonio de los ciudadanos HECTOR JOSE LEZAMA BOTTINI y SILVIA DE LOURDES GARCÍA APONTE, celebrado el 26 de mayo de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, inserta en la partida Nro. 298, Folio 300Fte y Vto, dicha documental al ser reconocida por la parte a quien le fuera opuesta, se tiene como fidedigna, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con letra “B” copia simple de documento de propiedad protocolizado el día 17 de enero de 1989, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 5, del Protocolo Primero, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Mirando, el cual identifica el inmueble constituido por una casa-quinta inicialmente llamada “Bonanza” posteriormente cambiada su denominación “YOU&I”, ubicada en la calle Carúpano en la Urbanización el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos por aquí ventilarse una acción de divorcio, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera oportuno señalar la Institución de Divorcio alegada por la parte actora, para garantizarle un pronunciamiento debidamente razonado de su pretensión, que del escrito libelar se desprende claramente que la accionante persigue la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las Causales de Divorcio contenida en los Numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario, Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, en relación a la señalada Causal Segunda, alegada por la actora, es necesario señalar que por ello se entiende a la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.
En este orden, cabe acotar respecto la indicada Causal Tercera de divorcio, que se entiende por ello, en cuanto a los Excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario; que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados; que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla normal o común.
En relación a la Sevicia, como los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto.
En cuanto a la Injuria Grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge, no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
En el presente asunto, la parte actora invoca igualmente la Causal consagrada en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Adjetivo Civil. Ahora bien a criterio de quien se pronuncia en el presente fallo, los alegatos de la parte actora, si bien fueron rechazados en forma genérica por la representación judicial del demandado, cierto es también que el exceso, la sevicia o la injuria para que figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges y siendo que de autos no se verifica en ninguna forma de derecho que la parte demandada haya incurrido en dar respuestas frías, calculadoras y groseras a la demandante, ni que haya asumido una conducta grave, intencional e injustificada que pusiera en peligro la integridad física de ésta último, lo ajustado a derecho es que esta causal no quedó demostrada en autos, por consiguiente la misma debe declararse sin lugar por falta de elementos probatorios, ello en virtud a lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que éste, se limitó únicamente a alegar que fue obligado a abandonar el hogar conyugal sin promover medio de prueba alguna de demostrara tales acciones por parte de su cónyuge, por lo tanto queda probada la causal contenida en el Ordinal 2º, por el cónyuge demandado haber admitió que se mantuvo separado del hogar marital, en cuanto a la causa dispuesta en el Ordinal 3º de la Norma en comento, este Juzgador debe puntualizar en base a la carga probatoria que ninguno de los cónyuges pudo probar tales afirmaciones o defensas, debiendo en consecuencia, traer a colación el conocido “Divorcio Solución”.
Como bien se explicó anteriormente, la demandante atribuye a su cónyuge haber incurrido en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y a su vez el demandado negó cada una de las afirmaciones relazadas por su cónyuge alegando que fue obligado a abandonar el hogar conyugal, testimonio este que podría considerarse como una afirmación que se ajusta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo in comento, haciéndose de manifiesto la intención de ambos de romper con el vínculo que los une en matrimonio, por lo que independientemente que ninguno de ellos probó sus afirmaciones de hecho con plena prueba bien del abandono o excesos, sevicia o injuria, ó la defensa de tales alegatos, es una circunstancia que debe atender el tribunal, de acuerdo a la tesis que ya ha venido manejando tanto la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la primera de ellas en sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001, acogió la tesis del divorcio solución (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común…”

De la anterior cita se desprende que: la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Ahora bien la Sala Constitucional, en sentencia número 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio, señalando que el Estado no solo va a proteger solamente a al Matrimonio sino también a la familia en general:
“…En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio…”

De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que el divorcio solución surge como una cura para la sociedad, pues dos personas que han manifestado su deseo de no seguir manteniendo una vida juntos, perjudicará su entorno familiar surgiendo desavenencias que repercuten en la familia, y siendo el matrimonio es más que una unión entre dos personas, es una institución de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.

Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
En este caso no hay mayor indicio de la ruptura de la vida en común que ambos cónyuges en sus distintos momentos procesales, manifestaron su voluntad de ponerle fin al matrimonio, atribuyéndose faltas conyugales uno con el otro. Por lo que si bien no hay pruebas a los fines de atribuir a uno de ellos haber incurrido en las causales de divorcio estipuladas en el artículo 185 el Código Civil, dan a entender sin lugar a dudas que entre ellos se perdió todo ánimo de cumplir con los derechos y deberes derivados del matrimonio, esto se hace aún más patente cuando de manera expresa ambos manifestaron su voluntad que se declare el divorcio a través de sus respectivas pretensiones, lo que indudablemente es un consentimiento contrario al que hubo al momento de contraerlo, y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana SYLVIA DE LOURDES GARCÍA APONTE DE LEZAMA, contra el ciudadano HECTOR JOSÉ LEZAMA BOTTINI, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos SYLVIA DE LOURDES GARCÍA APONTE DE LEZAMA y HECTOR JOSÉ LEZAMA BOTTINI, celebrado el 26 de mayo de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, inserta en la partida Nro. 298, Folio 300Fte y Vto, dado sus libres consentimientos de romper dicho vínculo.
TERCERO: SE ORDENA la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, una vez ejecutoriada la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

NELSON JOSÉ CARRERO HERA
EL SECRETARIO ACC

ÁNGEL CASTRO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC

ÁNGEL CASTRO





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