Decisión Nº AP11-V-2017-001447 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2017

Fecha06 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001447
Número de sentenciaS-N
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoConflicto De Administración De Bienes
PartesFRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001447
SOLICITANTE: FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.284.425.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANA INÉS SANTANDER ORTÍZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.497.
MOTIVO: CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
-I-
Recibido como ha sido el presente libelo de solicitud de CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES, presentado para su distribución en fecha 14 de noviembre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa insaculación correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal.
-II-
Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud planteada, y a tal efecto considera:
El solicitante de autos, ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, antes identificado, grosso modo pretende la práctica de medidas cautelares, en cuanto a lo referente de la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por cuanto, su cónyuge, la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.978, ha realizado excesos en la administración y disposición regular tanto de los bienes conyugales como de los fondos y frutos obtenidos de aquellos, y consignó las pruebas que consideró pertinentes.
En torno a lo planteado con anterioridad, en fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia la modificación de la competencia en razón de la cuantía para los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, según la Resolución Nro. 06-2009, emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en la cual se estableció:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Para quien aquí se pronuncia la norma anteriormente transcrita es clara y carece de todo tipo de lagunas, por lo que tratándose el presente caso de una solicitud, bajo el fundamento del artículo 171 del Código Civil, citado por el solicitante en su escrito, el cual es del tenor siguiente: “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa”; se infiere entonces, que aún cuando el solicitante haya hecho la estimación de la solicitud con base a las disposiciones de la Resolución supra, no es menos cierto, que el artículo 171 eiusdem, se refiere a una solicitud y su conocimiento debe corresponder al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que resulte sorteado.
En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe este Juzgado no es competente en razón de la materia para conocer de la solicitud pretendida, siendo el competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que resulte sorteado, en atención al artículo 3º de la Resolución Nro. 0006-2009, y en consecuencia, debe declinar su conocimiento; y así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte sorteado. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ SUPLENTE;

ABG. YECZI PASTORA FARIA DURÁN
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las 2:46PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES
YPFD/JOHANNAV.-
Asunto: AP11-V-2017-001447

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