Decisión Nº AP11-V-2014-001311 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001311
PartesCIUDADANA MIREYA VICTORIA DELROSARIO CRUZ BENITEZ CONTRA EL CIUDADANO EDUARDO CRUZ BAJARES
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001311
PARTE ACTORA: MIREYA VICTORIA DELROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.747.415.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA Y FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MIRANDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 35.649 y 137.374.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO CRUZ BAJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-252.364.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 04 de noviembre de 2014, contentivo de la demanda intentada por la ciudadana MIREYA VICTORIA DEL ROSARIO CRUZ BENITEZ contra el ciudadano EDUARDO CRUZ BAJARES, ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria.-
En fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda conforme a los trámites del procedimiento ordinario y en esa misma fecha se libro un edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de diciembre de 2014, se libro una compulsa dirigida a la parte demandada
En fecha 17 de diciembre de 2014, se la representación judicial de la parte actora consigno 1 ejemplar de la publicación del edicto librado por este despacho.
En fecha 09 de marzo de 2015, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado citar personalmente al demandado por no haber localizado la dirección señalada por la parte actora.-
En fecha 30 de abril de 2015, la representante legal de la parte actora consigno
En fecha 05 de mayo de 2015, se acordó el desglose de la compulsa de citación, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 03 de junio de 2015, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado citar personalmente al demandado por no haber localizado la dirección señalada por la parte actora
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio por parte del Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que 03 de junio de 2015, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado citar personalmente al demandado por no haber localizado la dirección señalada por la parte actora, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año y siete (07) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2014-001311
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*

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