Decisión Nº AP11-V-2011-001083 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2011-001083
Fecha31 Enero 2017
PartesGLADYS TOVAR CONTRA EL CIUDADANO ELADIO PÉREZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001083
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.283, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIOGENES OROPEZA, inscrito en I.P.S.A Nº 88.489.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELADIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 5.452.445.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2011, se inicia la presente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentada por la ciudadana GLADYS TOVAR CONTRA el ciudadano ELADIO PÉREZ, a los fines de solicitar se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se le tenga como legítima y universal heredera del De Cujus ELADIO JOSÉ PÉREZ.-
En fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos BETZABETH ELOISA PÉREZ, JOSÉ LEONARDO PÉREZ y ELADIO JOSÉ PÉREZ, así como de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus ELADIO JOSÉ PÉREZ, por lo que en esa misma fecha se libró el correspondiente Edicto, cuyos ejemplares de publicación fueron consignados en fecha 03 de febrero de 2012.-
En fecha 24 de mayo de 2012, se libraron las respectivas compulsas de citación, tal y como fue ordenado en auto de admisión y en vista de que la dirección suministrada por la parte actora se encontraba fuera de esta Circunscripción Judicial, se libró oficio y correspondiente Despacho comisión, comprobante emitido por la empresa Mensajeros Radio Worldwide (M.R.W.) y consignado por el Alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha 08 de noviembre de 2012.-
En fecha 12 de julio de 2013, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, señalando falta de impulso procesal de la parte actora, constante de treinta y un (31) folios útiles.-
En fecha 02 de julio de 2014, este Tribunal ordena entregar a la representación judicial de la parte actora nuevo oficio y comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, a los fines de practicar las citaciones de los ciudadanos BETZABETH ELOISA PÉREZ, JOSÉ LEONARDO PÉREZ y ELADIO JOSÉ PÉREZ.-
Por último, en fecha 22 de octubre de 2014, se recibieron resultas mediante oficio Nº 2014/645 provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, constante de treinta y siete (37) folios útiles.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 22 de octubre de 2014, fecha en la cual se recibió oficio Nº 2014/645 contentivo de resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años y tres (03) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


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