Decisión Nº AP11-V-2017-000102 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-11-2017

Fecha17 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000102
Número de sentenciaS-N
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000102

PARTE ACTORA: Ciudadana: BRENDA EMILIA TORRES PORRAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEL ANTONIO MARTÍNEZ VIVAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 177.083.

PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del causante OSWALDO ENRIQUE FLORES SANABRIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-6.891.290.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Recibido como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 26 de enero de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
Consecuentemente, en fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto se pronunció con relación a la admisión del presente procedimiento, ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del causante OSWALDO ENRIQUE FLORES SANABRIA, librándose en dicha oportunidad el edicto correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2017, la parte actora asistida de abogado, retiró edicto a los fines de su publicación.
Previa solicitud de la actora, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, instó al apoderado de la accionante a que indicará en cuál periódico de mayor circulación había de publicarse el edicto, dada la capacidad económica alegada.
-II-
Este Tribunal, con respecto a las narraciones antes expuestas, pasa a hacer un análisis del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
El legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. (Negritas de este Tribunal).

Del contenido y análisis de la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), establece lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, Nº 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”(Negritas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras, considera esta Sentenciadora ajustada a derecho la aplicación de las citadas decisiones, las cuales además acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, por lo tanto cabe la posibilidad de que opere la perención de la instancia, toda vez que este tribunal constata que la demanda fuera admitida el 30 de enero de 2017, y posterior a ello, la parte actora no ha consignado las copias fotostáticas pertinentes a la compulsa de los herederos conocidos del causante en el presente asunto ni fue señalado por el interesado el periódico en el cual debía de ordenarse la publicación del edicto correspondiente, ni mucho menos consta en autos que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión el demandante hubiera puesto a disposición del ciudadano Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la respectiva citación, incumplimiento así con los deberes que le son inherentes para lograr la citación de la parte accionada y así impulsar el proceso judicial como tal.
En consecuencia, quien aquí decide considera que el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas, a los fines que fuera practicada la citación de la parte demandada, por lo tanto no ha sido diligente al no estar atento al resultado de las gestiones de citación, demostrándose sin lugar a dudas el incumplimiento de la parte actora de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación de la demandada; aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al no cumplir con al menos alguna de ellas, como tal lo hizo el actor en el presente caso, opera el supuesto de hecho de la norma, además, es criterio jurisprudencial que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados, cosa que ha pasado con la parte actora en el presente juicio la cual desde la fecha de admisión de la demanda no ha comparecido ante el proceso para diligenciar la prosecución de los actos procesales en el presente caso, por lo que a juicio de esta Sentenciadora con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es PROCEDENTE, conforme el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil; y así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y PERIMIDO EL PROCESO
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
En esta misma fecha, siendo las 2:00PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON

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