Decisión Nº AP11-V-2018-000837 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2019

Número de expedienteAP11-V-2018-000837
Fecha18 Enero 2019
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000837

Demandante: ciudadana Deborah Elena Varela González, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 12.392.068.
Apoderados Judiciales: Abogados Nora Ysturiz Castillo, y Yanett Yzturiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 21.749 y 71.664, respectivamente.
Demandado: ciudadano Omar Rafael Almeida Kolkatin, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 6.965.209.
Apoderado Judicial: No constituido en actas.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Divorcio Contencioso que incoara la ciudadana Deborah Elena Valera González, contra el ciudadano Omar Rafael Almeida Kolkatin, ambos identificados al inicio del presente fallo. Siendo admitida la presente demanda en fecha 17 de Septiembre de 2018.-
En fecha 11 de Octubre de 2018, se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada, posteriormente en fecha 12 de Diciembre de 2018, el alguacil adscrito a este circuito Judicial consignó resulta de la citación mediante la cual expuso la imposibilidad de citar al demandado.
En fecha 15 de Enero de 2019, la parte actora consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia se procede a decidir sobre las consideraciones que serán explicadas infra.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".

Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El autor Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, pág. 364, señaló que
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”.

En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es precisamente la parte demandante debidamente asistido de Abogado, por lo que, visto el estado y capacidad procesal de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento y así se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por la demandante Deborah Elena Valera González, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No, V- 12.392.068, en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO que incoara contra el ciudadano Omar Rafael Almeida Kolkatin, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 6.965.209, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Enero de 2019. 208º y 159º.
El Juez Provisorio

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario Acc

Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc

Ángel Castro

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