Decisión Nº AP11-V-2018-000338 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2019

Fecha21 Enero 2019
Número de expedienteAP11-V-2018-000338
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-00338
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GERMAN ALEJANDRO AMPIES CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.584.248.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CARMEN COROMOTO PEREZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.081.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YRAMA LILIANA CASTRILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.757.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, que incoara el ciudadano GERMAN ALEJANDRO AMPIES CASTILLO contra la ciudadana YRAMA CASTRILLO MENDOZA identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 03 de abril de 2018, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se libro edicto a todas aquellas personas que tengas interés directo y manifiesto en la presente demanda.
En fecha 08 de mayo de 2018, compareció el ciudadano GERMAN ALEJANDRO AMPIES CASTILLO, debidamente asistido por la abogada CARMEN PEREZ LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 163.961, mediante la cual consignó publicación de edicto.
En fecha 08 de mayo de 2018, compareció el ciudadano GERMAN ALEJANDRO AMPIES CASTILLO, debidamente asistido por la abogada CARMEN PEREZ LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 163.961, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y la notificación del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, se ordeno agregar a los autos edicto y se ordeno librar citación a la parte demandada, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 30 de mayo de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de compulsa debidamente librada en el presente juicio a la persona de la ciudadana YRAMA CASTRILLO, debidamente firmada en señal de recibido.
En fecha 25 de junio de 2018, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Publico, mediante la cual informa al Tribunal no hay objeción para dicha representación Fiscal del presente proceso para lo cual estará atento a las audiencias.
En fecha 16 de julio de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes compareció la parte actora debidamente asistido por la abogada CARMEN PEREZ. Asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si no por medio de apoderado alguno.
En fecha 03 de octubre de 2018, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes compareció la parte actora debidamente asistido por la abogada CARMEN PEREZ. Asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si no por medio de apoderado alguno. ni la representación fiscal, la parte actora en dicho acto solicitó la continuación del juicio. En consecuencia quedaron emplazados al quinto 5to día de despacho siguiente a fin que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2018, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, mediante la cual acordaron proseguir con el presente juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano GERMAN ALEJANDRO AMPIES CASTILLO, debidamente asistido por la abogada CARMEN PEREZ LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 163.961, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la disolución conyugal.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Alegó el representante legal de la parte accionante que los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO AMPIES CASTILLO contrajo matrimonio con la ciudadana YRAMA LILIANA CASTRILLO MENDOZA, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 18 de noviembre del año 2011, y el acta que así lo acredita está inserta bajo el Nº.138, libro 1 Tomo 1 del año 2011, celebrado el matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Simón Rodríguez, bloque 1, planta Baja, apartamento B2, Parroquia El Recreo, municipio Libertador, En Caracas siendo este su único y ultimo domicilio, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, de igual forma no existieron bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal.
Que en la unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos cónyuges, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situación violenta y de gran temor por parte de su representado, debido a la violencia excesiva que desarrollaba la prenombrada cónyuge, ciudadana YRAMA LILIANA CASTRILLO MENDO.
Que es evidente que la conducta asumida por la ciudadana YRAMA LILIANA CASTRILLO MENDO, cónyuge de su representado constituye la figura de abandono voluntario, establecido en el articulo 185 ordinal 2º, y el ordinal 7º la interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilitan la vida común y es por ello que compareció ante el Tribunal para que declara disuelto el vinculo matrimonial.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Actora:
• Conjuntamente con el escrito liberal consignó copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO AMPRES CASTILLO, contra la ciudadana YRAMA LILIANA CASTRILLO MENDOZA, de fecha 18 de noviembre de 2011, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan, mediante acta Nº 138, libro 1º, Tomo 1º Año 2011, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se acredita la unión matrimonial entre los ciudadanos anteriormente mencionados. Así se establece.-
• Conjuntamente junto a su escrito libelar consignó cursante a los folios 09 al 11, copias simples de evaluación de incapacidad residual, correspondiente a la ciudadana YRAMA LILIANA CASTRILLO MENDOZA, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se acredita la unión matrimonial entre los ciudadanos anteriormente mencionados. Así se establece.-
Abierta la causa a pruebas las partes no promovieron prueba alguna.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera oportuno señalar la Institución de Divorcio alegada por la parte actora, para garantizarle un pronunciamiento debidamente razonado de su pretensión, que del escrito libelar se desprende claramente que la accionante persigue la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las Causales de Divorcio contenida en los Numerales 2° y 7º del Artículo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario, La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común
Ahora bien, en relación a la señalada Causal Segunda, alegada por la actora, es necesario señalar que por ello se entiende a la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.
en virtud a lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que éste, se limitó únicamente a alegar que estaba de acuerdo con la continuación del procedimiento, igualmente la parte actora en su escrito libelar no describió de manera exacta precisa y clara como trascurrió el abandono voluntario por parte de su cónyuge sin promover medio de prueba alguna de demostrara tales acciones por parte del mismo, por lo tanto no quedando probada la causal contenida en el Ordinal 2º, en cuanto a la causa dispuesta en el Ordinal 7º de la Norma en comento, este Juzgador debe puntualizar en base a la carga probatoria que ninguno de los cónyuges pudo probar tales afirmaciones o defensas, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar las causales invocadas por la parte demandante, en virtud que lo ajustado a derecho es que estas causales no quedaron demostradas en autos por falta de elementos probatorios; razón por la cual quien decide debe traer a colación el conocido “Divorcio Solución”.

En este orden, cabe acotar respecto la indicada Causal séptima de divorcio, que se entiende por ello, la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, en relación a la interdicción la misma debe ser declara por un tribunal, en virtud que mediante la misma se comprueba las perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilitan la vida en común del cónyuge entredicho.
Como bien se explicó anteriormente, la demandante atribuye a su cónyuge haber incurrido en las causales previstas en los ordinales 2º y 7º del artículo 185 del Código Civil, y a su vez en virtud de la no contestación de manera expresa por parte de la demandada, aun así manifestando la voluntad de seguir con el cursa del proceso hasta la disolución del vinculó matrimonial, el Tribunal las tiene como contradichas cada una de las afirmaciones relazadas por su cónyuge, la cual es una circunstancia que debe atender el tribunal, de acuerdo a la tesis que ya ha venido manejando tanto la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la primera de ellas en sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001, acogió la tesis del divorcio solución (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común…”
De la anterior cita se desprende que: la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Ahora bien la Sala Constitucional, en sentencia número 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio, señalando que el Estado no solo va a proteger solamente a al Matrimonio sino también a la familia en general:
“…En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio…”
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que el divorcio solución surge como una cura para la sociedad, pues dos personas que han manifestado su deseo de no seguir manteniendo una vida juntos, perjudicará su entorno familiar surgiendo desavenencias que repercuten en la familia, y siendo el matrimonio es más que una unión entre dos personas, es una institución de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
En este caso no hay mayor indicio de la ruptura de la vida en común que ambos cónyuges en sus distintos momentos procesales, manifestaron su voluntad de ponerle fin al matrimonio. Por lo que si bien no hay pruebas a los fines de atribuir a uno de ellos haber incurrido en las causales de divorcio estipuladas en el artículo 185 el Código Civil, dan a entender sin lugar a dudas la imposibilidad de vivir con el ánimo de cumplir con los derechos y deberes derivados del matrimonio, esto se hace aún más patente cuando de manera expresa ambos manifestaron su voluntad que se continuara el proceso de disolución del vinculo matrimonial, lo que indudablemente es un consentimiento contrario al que hubo al momento de contraerlo, y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano GERMAN ALEJANDRO AMPIES CASTILLO, contra la ciudadana YRAMA LILIANA CASTRILLO MENDOZA, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos, GERMAN ALEJANDRO AMPIES CASTILLO y YRAMA LILIANA CASTRILLO MENDOZA, celebrado en fecha 18 de noviembre de 2011, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan, mediante acta Nº 138, libro 1º, Tomo 1º Año 2011.
TERCERO: SE ORDENA la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, una vez ejecutoriada la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

NELSON JOSÉ CARRERO HERA
EL SECRETARIO

ÁNGEL CASTRO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ÁNGEL CASTRO








VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR