Decisión Nº AP11-V-2016-000790 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-12-2017

Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP11-V-2016-000790
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000790
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ANTONIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº V-6.854.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ADOLFO STANFORD TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.508.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-6.012.413.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Recibido como ha sido el presente libelo de la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCÍA PÉREZ contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ DE GARCÍA, antes identificados, y sus anexos presentados para su distribución en fecha 7 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Consecuentemente, en fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión del presente procedimiento, ordenando el emplazamiento de las partes para que compareciera por ante este Tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedaría emplazada para el segundo acto, a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedaría emplazada para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuviera lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 757 eiusdem.
El actor debidamente asistido de abogado consignó escrito en fecha 29 de junio de 2016, mediante el cual solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, consignando los fotostatos correspondientes para la citación de la demandada.
El Tribunal dejó constancia que en fecha 14 de julio de 2016, se libró la correspondiente compulsa a la demandada.
El actor confirió poder apud-acta al abogado Adolfo Stanford, en fecha 21 de noviembre de 2016.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, nos refiere el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 21 de noviembre de 2016, fecha en la cual el actor confirió poder apud-acta al abogado ADOLFO STANFORD, antes identificado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la citación de la parte demandada y por ende la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, es por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año; y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. TODO de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
En esta misma fecha, siendo las 2:05PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON

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