Decisión Nº AP21-0-2017-000048 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-10-2017

Número de expedienteAP21-0-2017-000048
Fecha06 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesLENIN JOSE RIVAS YANEZ, CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-O-2017-000048

PARTE ACCIONANTE: LENIN JOSE RIVAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.282.178, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 202.911, quien actúa en nombre propio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


I

En fecha 29 de septiembre de 2017, el accionante de amparo ya identificado, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del que es su patrono MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, siendo recibido en este Juzgado el 03 de octubre de 2017.

A los fines de decidir sobre la admisión de la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alegó la presunta parte agraviada que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION el 16-05-1990, con cargo nominal (Supervisor de Mantenimiento) y desempeñándose como Analista de Prestaciones Sociales en la Dirección de Egresos, División de Prestaciones Sociales.
Que el actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se comprometió públicamente con los docentes a cancelarles sus prestaciones sociales, implementándose estrategias para poder cumplir con dicho compromiso; que en virtud de ello el ciudadano Ministro les otorgó un bono con incidencia salarial llamado Bono de Responsabilidad tipo B.
Aduce el accionante que desde hace unos meses los analistas han sufrido una serie de chantajes por parte de la Dirección de Egresos; que tenían que trabajar algunos sábados y otorgándoles las vacaciones de manera fraccionadas por necesidad de servicio. Que además de todo lo antes expuesto la Directora de egresos en complicidad con los coordinadores los amenaza con quitarles el bono otorgado; que los han puesto a firmar memorándum donde consta que renuncian al mismo; que recientemente les comunicaron que desincorporarían el bono a unos analistas en el mes de noviembre y al resto en diciembre, amenazando con violentar el orden público laboral ya que dicho bono forma parte del salario
Con fundamento en lo expuesto la parte quejosa denunció la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 89 ordinal 1 y 2 Constitucional, así como el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por estos hechos la parte quejosa solicitó que se impida la desincorporación del mencionado Bono de Responsabilidad.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo en el citado 6.
Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional tutele al quejoso ordenando que se impida la desincorporación de un Bono de Responsabilidad.
En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal, en aquellos casos en los que el patrono de manera arbitraria incumpla con las obligaciones que se derivan de la Ley o del contrato de trabajo.
Dicho lo anterior, en criterio de quien suscribe, se observa que en aquellos casos en los cuales se verifique hechos como los que ha alegado el peticionante de amparo, puede acudir a la vía administrativa a interponer su respectiva denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
En virtud de lo expuesto deben reiterarse los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido. En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo. Ello nos permite in limine litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar in límine litis la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano LENIN JOSE RIVAS YANEZ contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL QUERELLANTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS

EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN PIÑA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,



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