Decisión Nº AP21-2016-001039 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-2016-001039
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de MARZO de 2017
206° y 158°

ASUNTO: AP21-2016-001039
PRINCIPAL: AP22-N-2016-000148

Visto el escrito consignado en fecha, 27 de enero de 2017, por los Ciudadanos: EDUAR MOTA, YOANDRY MANRIQUE y ARGENIS ARCIA, titulares de las cédulas de identidad números: 14.838.903, 24.283.643 y 15.645.842, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, inscrita en el IPSA, bajo el N° 71.591; quienes obran como Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Farmatodo Miranda (SINTRASO-FARMAMIRANDA), inscrito ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en fecha 18 de marzo de 2016; mediante el cual formulan oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2016, dictado por el Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Juan Carlos de Arco Solarte, y del acto administrativo contenido en la boleta de inscripción N° 2016-15-00292, de la misma fecha; decretada por este Tribunal en fecha, 23 de enero de 2017; estando dentro del lapso para decidir la incidencia en cuestión, el Tribunal, se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

Se trata de la mediada cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos supra señalados que solicitara la parte recurrente en nulidad en el escrito recursorio, y que negara el Juzgado A quo, 7° de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Tratándose de la oposición a una medida cautelar dictada en un procedimiento contencioso administrativo, debemos aplicar lo establecido en el artículo 106 de la LOJCA, que señala que la oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del citado CPC, que reza:

Artículo 602:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la mediada preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

En el caso de autos, la parte contra quien obra la medida, se dio por notificada en fecha, 26 de enero de 2017, y se opuso a la misma, al día siguiente, 27 de enero de 2017, por lo que se tiene la oposición formulada, en tiempo útil.

Ahora bien, el artículo 104 de la LOCJA, establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Queda claro entonces que tiene el Juez amplias facultades para el decreto de las cautelares establecida en el Código de Procedimiento Civil, cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Art. 585 CPC).

De donde de infiere que la oposición debe versar sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la deficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; y en el caso en estudio, la medida se acuerda dado que quedó demostrado en el proceso, que el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Farmatodo Miranda (SINTRASO-FARMAMIRANDA), adelanta la discusión de una convención colectiva con el patrono (Farmatodo), de la cual ya se encuentran aprobadas un número importante de cláusulas, que, conforme a los alegatos de los recurrentes en nulidad, no benefician a todos los trabajadores que se verían obligados por la misma, entre ellos, los actores, y de no decretarse la cautelar en cuestión, viene claro que las discusiones de la convención colectiva llegarían a su fin, y por ende, se haría ilusoria la ejecución del eventual fallo que a favor de los recurrentes se produciría en el juicio principal. De donde a su vez, se colige que lo prudente, lógico y equilibrado es que el Sindicato en cuestión, espere la sentencia definitiva en el juicio de nulidad, para que emprenda las discusiones de la contratación colectiva, sin premuras poco aconsejables dada la importancia del asunto.

A su vez queda claro de lo expuesto, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la medida (periculum in mora), es decir, el peligro inminente de quede ilusoria la ejecución del fallo.

En lo que respecta a la existencia del fumus boni juris, se dice en el fallo que acuerda la cautelar de marras:
“…Ahora bien, revisado por el Tribunal, tanto la copia del expediente administrativo consignado por los recurrentes, como las actas que obran marcadas “2” al “10”, a los folios 121 al 137 de estas actuaciones, se observa que en efecto, no aparece del expediente en cuestión que se hubiere llevado a cabo el procedimiento a que se contrae el artículo 386 de la LOTTT, desarrollado en la Resolución N° 8.248, publicado en la GO de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.146, del 12 de abril de 2013, que en concordancia con el artículo 51 de la LOPA, establece, que ante la solicitud de registro de un proyecto de sindicato de ámbito estadal (como sería SINTRASO-FARMAMIRANDA, perteneciente, en este caso, al Estado Miranda), los promoventes presenten los recaudos legalmente exigidos ante la Sala del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del lugar correspondiente, en este caso, sede Los Teques, ubicada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y que dicha Sala proceda dentro de los treinta (30) día siguientes a revisar los recaudos, y según el caso, ordenar a sus promoventes la subsanación de las fallas o, de lo contrario enviar una comunicación dirigida a la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ubicada en la ciudad de Caracas, para que ésta emita la Providencia que otorga la inscripción del proyectado sindicato dentro del lapso legal. Tanto la eventual orden de subsanación como la comunicación referida, necesariamente, deben constar en el expediente administrativo, ya que de lo contrario se violenta el artículo 51 de la LOPA; y ello trae a la convicción del Tribunal que los demandantes de la nulidad tienen fundados motivos para interponer su acción.

Y si esto lo concatenamos con los delatados vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que le imputan al proceso de registro del sindicato de marras, en el sentido de que se concedió el registro luego de una minuciosa revisión, siendo, como consta del expediente administrativo revisado, que tal registro fue acordado el mismo día en que fue solicitado, o sea, el 18 de marzo de 2016, lo cual resulta inverosímil; y que, tratándose de un sindicato con ámbito territorial de actuación, sólo en el Estado Miranda, tenga establecido en sus estatutos (Art.8), que lo integrarán todos los trabajadores y trabajadoras de Farmatodo, C.A., como consta de los estatutos del mismo, que obran en el expediente administrativo traído al juicio por los apoderados recurrentes; no abrigamos dudas acerca de que los accionantes en nulidad tienen fundadas razones para interponer su recurso de nulidad.

De todo lo cual, viene claro que con los elementos de autos supra analizados, queda demostrada la existencia del fumus boni iuris, o sea, del buen derecho alegado por los recurrentes en nulidad, y así se establece…”

A mayor abundamiento, la misma circunstancia de que quede aprobada una convención colectiva acerca de la cual no están de acuerdo, no sólo los accionantes en nulidad, sino un importante número de trabajadores de la empresa (Farmatodo), que a su vez sostienen que desmejoraría las condiciones actuales de trabajo, constituye el denominado periculum in damni, que en criterio de este Tribunal, debe esperar a la solución definitiva del presente asunto, para que se concrete de la mejor manera que convenga al colectivo de laborantes de Farmatodo.

La oposición a la cautelar en referencia, se fundamenta en que la solicitud y el decreto de la medida no cumplen las exigencias de la función cautelar; que el decreto cautelar excede la función cautelar en virtud que su existencia y eficacia constituyen una condena a priori de las pretensiones accionadas.

Sostiene al respecto el escrito de oposición que los argumentos de la parte recurrente para solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, se destaca la premura para logar la suspensión de la discusión del proyecto de Convención Colectiva que conoce en la actualidad la Inspectoría de Los Valles del Tuy, en detrimento del precepto constitucional del derecho de todo trabajador de lograr mejoras laborales a través de una negociación colectiva y de celebrar convenciones de trabajo.

Añade, que de la sentencia impugnada se puede apreciar que el Juzgador valoró en sede cautelar los argumentos de la pretensión de la acciona de nulidad contentivos de los supuestos vicios de hecho y de derecho denunciados por los demandantes; que así mismo, da valor a los alegatos de supuestas desmejoras laborales contempladas en el nuevo proyecto de Convención Colectiva que se discute ante el Inspector del Trabajo, actuando fuera de su competencia en virtud que la situación real vigente, cierta y verificable es que existe un fuero sindical dese el mismo momento en que el Inspector del Trabajo conoce de la presentación de la Convención Colectiva, por ende este tribunal actúa fuera de su competencia, y en consecuencia vulneró los efectos legales del fuero sindical; que es necesario referir que no consta de autos el prospecto de Convención Colectiva, y por ende es imposible para el Juzgador valorar las supuesta desmejoras referidas, lo que evidencia la existencia de un falso supuesto al atribuir a las causas elementos no probados en autos.

Sostiene así mismo, el escrito de oposición que, la medida dictada en impertinente e inadecuada, y claramente ilegal, pues constituye una injerencia ilegal e ilegitima en la autonomía de las libertades sindicales, además, la medida cautelar se adelanta al pronunciamiento final de la causa. Que la sentencia recurrida al someter bajo estudio la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa con los argumentos de la pretensión de los actores en la acción de nulidad de la Providencia Administrativa y sus actos subsiguientes que declaró constituido el sindicato, a todas luces queda evidenciado que el decreto cautelar ampara el impedimento de los trabajadores y trabajadoras de ejercer su derecho al ejercicio de las libertades sindicales afiliadas al sindicato y vulnera el fuero sindical, lo que se traduce en que el Juez actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de funciones.

Apunta el escrito bajo análisis que el decreto de la medida cautelar valoró las copias contentivas del expediente administrativo y las actas marcadas “2” al ”10” emitiendo pronunciamiento al fondo de la causa al motivar que de las documentales ut supra, se aprecia que no se cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 386 de la LOTTT, emitiendo juicios de valor sobre el fondo de la causa, vulnerando el derecho al debido proceso, garantía al derecho a la defensa, impidiendo el ejercicio de una defensa dentro procesales adecuadas (sic) para que atacar el acto administrativo (sic) -que bien es oportuno destacar que el acto administrativo goza de fe pública- resulta evidente que el Juez Superior no es el Juez Natural para dirimir sobre los vicios de hecho y de derecho que dieron origen a los recurrentes para denunciar la nulidad, pues el conocimiento de la causa se deriva es por una incidencia en sede cautelar, más no para conocer del fondo de la causa.

Ahora bien, en relación al primer aspecto de la oposición, relativo a que la solicitud y el decreto de la medida no cumplen las exigencias de la función cautelar; que el decreto cautelar excede la función cautelar en virtud que su existencia y eficacia constituyen una condena a priori de las pretensiones accionadas. Este Tribunal observa que no razonan los opositores, por qué no cumple la medida con la función cautelar, siendo que la misma ordena la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, y entiende este Juzgado que a ello está dirigida la misma; y en cuanto a que su existencia y eficacia constituyen una condena a priori de las pretensiones accionadas, se observa que la medida se limita a la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, sin expreso señalamiento acerca del fondo de la cuestión, entendiéndose que la presunción del buen derecho deriva de las pruebas que obran en autos, por lo que deberá la opositora enervar la eficacia de las mismas para que tal presunción pierda evidencia, y no escudarse en que hay condena a priori, porque obviamente, es de los alegatos y probanzas de las partes, que se puede derivar tal presunción, de lo contrario estaríamos entrando en el terreno de lo absurdo, y la Ley no puede conducir a ello.

Los argumentos relativos a que la medida dictada en impertinente e inadecuada, y claramente ilegal, pues constituye una injerencia ilegitima en la autonomía de las libertades sindicales, además, la medida cautelar se adelanta al pronunciamiento final de la causa; luce traída por los cabellos, dado que la pertinencia de la medida quedó claramente explanada en el texto del fallo que la acuerda; y resultará inadecuada para quien pretende, a espaldas de un importante grupo de trabajadores, someterlos a una contratación colectiva con la cual no están de acuerdo; y en cuanto a lo que la parte opositora denomina irresponsablemente, injerencia ilegítima en la autonomía de las libertades sindicales, no aparece del texto legal que autoriza al Juez para dictar medidas como la de autos, que deba abstenerse de dictarlas cuando se vean o resulten afectados los intereses de un sindicato, si es a ello que se refiere la parte opositora, lo cual obviamente no es ni puede ser el objeto de una decisión.

En definitiva no ataca la parte opositora para fundamentar su oposición que el decreto no dé cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la medida, ni sobre la deficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, fundándose mayormente en que se trata de un adelanto del fondo de la cuestión, sin que en el texto del fallo se señale que la acción debe prosperar o no, que sería en realidad un prejuzgamiento del asunto, por lo que fatalmente la oposición así formulada no puede prosperar, y así se establece.

El expediente administrativo correspondiente al registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Famatodo Miranda (SINTRASO-FARMAMIRANDA), emanado en copia certificada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y consignado por la parte opositora, que obra a los folios 250 al 304 de pieza N° 1 del Cuaderno de Medidas, nada aporta a la resolución de la oposición planteada, y lo pertinente del mismo, quedó explanado en la decisión que acuerda la cautelar objetada, y se ratifica ahora. Así se establece.

En cuanto al escrito de pruebas consignado por la parte accionante, en fecha 13 de marzo de 2017, ante este Alzada, lejos de constituir un escrito de promoción de pruebas, más se parece a un escrito de informes, donde se recogen los criterios de los accionantes respecto, tanto al cúmulo probatorio de autos, como al Decreto de la Medida como tal.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por, EDUAR MOTA, YOANDRY MANRIQUE y ARGENIS ARCIA, titulares de las cédulas de identidad números: 14.838.903, 24.283.643 y 15.645.842, respectivamente; quienes obran como Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Farmatodo Miranda (SINTRASO-FARMAMIRANDA), inscrito ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en fecha 18 de marzo de 2016, contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha, 18 de marzo de 2016, dictado por el Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Juan Carlos de Arco Solarte, y del acto administrativo contenido en la boleta de inscripción N° 2016-15-00292, de la misma fecha; decretada por este Tribunal en fecha, 23 de enero de 2017, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Se mantiene en consecuencia, la medida cautelar dictada el 23 de enero de 2017, en el juicio seguido por, CRISTINA BANDES y REY VIZCAYA CISNEROS, titulares de las cédulas de identidad números: 6.998.393 y 18.542.267, respectivamente, por nulidad de los actos administrativos precitados. TERCERO: Se imponen las costas a la parte opositora por haber sido confirmado el decreto cautelar.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 15 de marzo de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

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