Decisión Nº AP21-O-2016-000046 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-06-2018

Fecha12 Junio 2018
Número de expedienteAP21-O-2016-000046
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
PartesGILDA COROMOTO ARMAS Y MILITZA YSABEL ARMAS VS, THE NEW MEN¨S SPOT, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-O-2016-000046

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: GILDA COROMOTO ARMAS y MILITZA YSABEL ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros 8.800.445, y 12.897.150 respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: THE NEW MEN¨S SPOT, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31436592-4.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No presento abogado de asistencia ni apoderado judicial alguno..

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
En fecha 12 de diciembre de 2016, se dio por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual las accionantes denuncian la violación de los derechos consagrados en los artículos 46, 83, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la perturbación constante de su desenvolvimiento laboral mediante tratos crueles, inhumanos y degradantes en los cuales se viola su integridad física, psíquica y moral dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil querellada, junto a la amenaza de despido, la cual señalaron como particularmente dañosa en una época cercana a la navidad.

En fecha 14 del mismo mes y año, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordeno la corrección de la solicitud de amparo conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose en efecto, la notificación de las ciudadanas querellantes en la dirección que suministró en la parte in fine de su escrito de querella.

Seguidamente se libraron la boleta de notificación a la accionante, las cuales no surtieron los efectos jurídicos y materiales esperados, siendo que en fecha 16 de diciembre de 2016, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia en autos de que la notificación no pudo ser practicada, toda vez que en la citada dirección resultaba virtualmente imposible la localización del inmueble señalado en el texto de la querella, y en una segunda oportunidad dichos funcionarios de este Circuito Judicial se apersonaron nuevamente en el lugar junto a la asistencia y custodia de funcionarios policiales en cuyo caso se dejo constancia de la no ubicación del inmueble identificado como casa N°44-B, razón por la que procedió a consignar dicha boleta con resultado negativo, esta vez, en fecha 13 de de enero de 2017.

II

En secuencia de aquellos hechos, en fecha 12 de enero de 2018, quien suscribe el presente fallo, fue juramentado ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, por designación emanada del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado con la nomenclatura alfanumérica TSJ-CJ-4658-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017 proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; abocándose en consecuencia, al conocimiento de la presente causa de la cual no se ha admitido el libelo de la querella constitucional por defecto señalado en el auto en que se ordeno aquella subsanación, cuya ausencia fue explicada por quien era juez titular de este despacho en el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016.

Ahora bien, mas allá del particular petitorio que se deduce de la pretensión de amparo constitucional sub examine, observa este Despacho a partir de la revisión de las actas procesales, que la parte quejosa o peticionante en amparo presentó su escrito de querella 8 de diciembre de 2016, y hasta la presente fecha 11 de junio de 2018, no ha habido ningún tipo de impulso procesal de su parte, en orden a la prosecución de esta acción de carácter extraordinario apresurado y urgente, como es el amparo constitucional, y como alcanza a deducirse del resumen de sus alegatos, dejando en evidencia la ausencia de interés en el control de unas presuntas violaciones de sus derechos constitucionales. De allí que resulta forzoso para esta Juzgador aplicar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, del fallo de fecha 6 de junio de 2001, caso José V. Arenas, el cual estableció:

“(…) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Por lo expuesto, y visto que la presente causa se encuentra sin actuación procesal de parte alguna desde el 8 de diciembre de 2016, esto es, sin ni siquiera haberse admitido la acción de amparo, evidenciándose una falta de interés procesal de las querellantes en el desenlace de la instancia constitucional que ellas mismas han desencadenado; debe declararse tal y como lo ha calificado la mencionada Sala Constitucional, el abandono del trámite equiparable según dicha jurisprudencia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la EXTINCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.


III. PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRÁMITE o PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la EXTINCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las querellantes ampliamente identificadas en actas, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y como consecuencia de ello Terminado el Procedimiento. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad. TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACION de GILDA COROMOTO ARMAS y MILITZA YSABEL ARMAS suficientemente identificadas a los autos, a los fines asegurar su derecho de alzamiento contra la presente decisión, por lo cual se deja constancia que el lapso procesal para interponer los recursos que tuvieren a bien contra la presente decisión, comienza a transcurrir a partir de que conste en autos la efectiva notificación de las accionantes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN


El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



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