Decisión Nº AP21-O-2017-000061 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 23-03-2018

Número de sentenciaPJ0072018000021
Fecha23 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-O-2017-000061
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesJUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE Y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS EFE, S.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: AP21-O-2017-000061

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos JUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.917.903, V.-16.327.537 y V.-13.110.317, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA y CARLOS MENDOZA GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.555.796 y V.-17.145.885 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.909 y 116.906, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita el 07 de agosto de 1946 por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, asiento número 798, Tomo 4-A, expediente 1.611, nuevamente inscrita el 29 de diciembre de 2010 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 25, Tomo 323-A de los libros llevados por esa oficina pública, Registro Único de Información Fiscal número J-00030125-5, con domicilio en la calle Adrián Rodríguez, antes de llegar a CORPOELEC, edificio EFE norte, Municipio Chacao, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: los profesionales del derecho, ciudadanos HERBERT CASTILLO URBANEJA, OSWALDO FARRERA CORDIDO, YROHANICK ARANGUREN y VÍCTOR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.385.049, V.-11.313.609, V.-13.069.176 y V.-17.100.897 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.521, 91.415, 112.116 y 289.316, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 12 de marzo de 2018 por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador bajo el número 38, Tomo 46, folios 140 al 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista del original que fue devuelto.

EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: la profesional del derecho ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.948.701, en su carácter de Fiscal 85 del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes consideraciones:
-I-

DE LA PRETENSION DE AMPARO


Que interpone acción de amparo constitucional donde aparece como presunto agraviante PRODUCTOS EFE, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos , y primer párrafo, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el ente agraviante PRODUCTOS EFE, S.A., acate de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este y en consecuencia se efectúe el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos JUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA.

Que el ciudadano JUAN MANUEL FARIAS comenzó a prestar servicios personales, subordinados para PRODUCTOS EFE, S.A., el 21 de enero de 1997 desempeñando el cargo de OPERADOR INTEGRAL cumpliendo una jornada comprendida de lunes a viernes de 03:30 p.m., a 11:30 p.m., siendo su último salario de Bs.27.091,80 mensual y que fue despedido el 09 de enero de 2017.

Que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario número 6.207 en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este a solicitar Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida y se asignó expediente número 027-2017-01-00123.

Que el 14 de febrero de 2017 la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este dictó ACTA DE EJECUCIÒN de desacato.
Que el 31 de marzo de 2017 se acordó dar inicio al procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que el 22 de mayo de 2017 la representación legal de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., consignó escrito de alegatos y defensas y el órgano administrativo admitió lo alegado y la documental.

Que el 07 de noviembre de 2017 el Órgano Administrativo dictó la Providencia Administrativa número 00360-2017 mediante la cual declaró infractora a la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., y se le impuso una multa de Bs.31.860,oo.

Que se anexa copia certificada del Procedimiento Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este que declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JUAN MANUEL FARIAS.

Que el ciudadano ROGER BASTIDAS BARAZARTE comenzó a prestar servicios personales, subordinados para PRODUCTOS EFE, S.A., el 01 de octubre de 2007 desempeñando el cargo de OPERADOR DE PRODUCCIÒN INTEGRAL cumpliendo una jornada comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., siendo su último salario de Bs.27.091,80 mensual y que fue despedido el 07 de diciembre de 2016.

Que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral y el 28 de marzo de 2017 se acordó inicio del procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que el 22 de mayo de 2017 la representación legal de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., consignó escrito de alegatos y defensas y el órgano administrativo admitió lo alegado y la documental.

Que se anexa copia certificada del Procedimiento Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este que declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ROGER BASTIDAS BARAZARTE.

Que el ciudadano CIRO JOSÈ SOSA GUERRA comenzó a prestar servicios personales, subordinados para PRODUCTOS EFE, S.A., el 03 de noviembre de 2008 desempeñando el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCIÒN cumpliendo una jornada comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., siendo su último salario de Bs.22.576,73 mensual y que fue despedido el 19 de octubre de 2016.

Que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral y el 21 de noviembre de 2016 la Inspectoría del Trabajo Miranda Este dictò ACTA DE EJECUCIÒN de desacato y el 28 de marzo de 2017 se acordó inicio del procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que el 26 de mayo de 2017 la representación legal de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., consignó escrito de alegatos y defensas y el órgano administrativo admitió lo alegado y la documental.

Que se anexa copia certificada del Procedimiento Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este que declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano CIRO JOSÈ SOSA GUERRA.

Que la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., los despidió incumpliendo el Decreto Presidencial número 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario número 6.207 en concordancia con lo previsto en los artículos 4, 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que viola los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias reiterada dispuesta su transcripción parcial en el escrito que se consigna.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y lo hace en los siguientes términos:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia… en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.


Ahora bien, del escrito consignado en esta sede se observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial de conformidad con los artículos , y primer párrafo, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello requiere el cese de la violación a los derechos constitucionales, por lo que considera este Tribunal en atención a la normativa expuesta y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional y ASI SE DECIDE.


-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Se destaca, que el 14 de marzo de 2018 a la audiencia constitucional comparecieron los accionantes y sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA y CARLOS MENDOZA GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.555.796 y V.-17.145.885 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.909 y 116.906, respectivamente. De igual manera compareció el profesional del derecho, ciudadano HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.385.049 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.521, en su carácter de coapoderado de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. Así mismo hizo acto de presencia la representante del Ministerio Público Dra. ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.948.701, en su carácter de Fiscal 85 del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

En la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL la accionante en AMPARO entre otras cosas señaló la fecha de inicio de los trabajadores, que hubo un despido indirecto conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, un despido injustificado, que hubo violación de rango Constitucional, que se acudió a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que se sustanció el expediente, que la empresa señaló que fueron suspendido por presunto hurto que no fue probado, que se procedió a la sanción de la empresa, que la Inspectoría del Trabajo llegó a la fase de multa, que para mantener una familia es necesario el derecho al trabajo, que la empresa se ha negado al reenganche, que el norte es buscar la justicia y los derechos que han sido lesionados, que existe sentencia número 758 del 27 de octubre de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los trabajadores no han percibido ningún tipo de salario y que se declare con lugar la demanda de amparo Constitucional.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CIRO JOSÈ SOSA GUERRA:
El trabajador expuso que fue el primer trabajador despedido sin argumento, que se le entregó una hoja que no firmó, siendo violados los 6 artículos, la inamovilidad por paternidad por tener una niña de 6 meses para ese momento, luego para sus 2 compañeros se les negó el acceso, que desde el despido no ha recibido el beneficio de cesta ticket y que se tome en cuenta su situación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Comienza su exposición aduciendo una defensa de forma respecto a la proponibilidad y la cabida del amparo constitucional para escrutar la Providencia Administrativa emanada del la Inspectoría del Trabajo, alude ampliación del año 2012, para los Inspectores del Trabajo para hacer efectivos sus actos y con esto, continua afirmando que se debe estudiar cada caso en particular para el auxilio judicial, respecto a la defensa; los ciudadanos no han sido despedidos, han incurrido en causales reiteradas de despidos que están debidamente documentadas, se intentaron las debidas calificaciones de despido, incluso se evidencia que en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentran activos; para el momento del traslado de la Inspectoría del Trabajo se transgredieron los Derechos Constitucionales de su representada, existen una inconstitucionalidad de origen del acto administrativo que se pretende ejecutar, porque se ha debido abrir a pruebas, que se ordenó el reenganche sin dar oportunidad de un debido proceso, apertura de pruebas alegar y demostrar; igualmente se había acudido previamente a las calificaciones de despido, entonces se abre el procedimiento de desacato, que se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa existe pues una violación Constitucional de origen desde que no se aperturó a pruebas; muestra de ello como hecho nuevo realiza una lectura de escrito presentado por la representación fiscal en el cual se solicita el sobreseimiento en la cual se abre la acción penal, agrega la denuncia que se realizó ante el CICPC, donde se observa un informe de la empresa de seguridad que presta servicios en la planta que se observa la comisión de sustracción, lo cual produjo condiciones de violencia, alteraciones en la planta de trabajadores a sus supervisores que denotan que debía abrirse el procedimiento a pruebas, lo cual no se realizó, solicita sea realizada una prueba de informe a la empresa de seguridad en caso de ratificar la inspección, e insta al Tribunal a la inspección ocular al circuito cerrado, prosigue con la descripción de la inconsistencia entre los dichos por el ciudadano Ciro Sosa y su representante.
Que el Inspector del Trabajo goza de mejores herramientas para ejecutar sus actos, que los trabajadores no han sido despedidos, que en el caso del ciudadano CIRO JOSÈ SOSA GUERRA la representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento, que la Fiscal hizo consideraciones sobre el debido proceso.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representante del Ministerio Público Dra. ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal 85 del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en la Audiencia Constitucional alegó:
Señaló en primer termino que la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha sido cambiante respecto a la posibilidad de acudir a la acción de amparo Constitucional para lograr el cumplimiento de la Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo con la entrada en vigencia en el año 2012 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece que los Inspectores del Trabajo cuentan con jerarquía y facultades suficientes para ejecutar sus Providencias Administrativas, y no la acción de Amparo Constitucional, hace referencia a la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales en su artículo 6, numeral 5, establece que cuando existan vías ordinarias para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe ser estas vías a las que se acuda y no a la Acción de Amparo Constitucional; prosigue afirmando que observa que existen vías judiciales previstas en la propia LOTTT para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, en este sentido considera que la presente acción interpuesta debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, concluyendo así su exposición y solicitando copia simple de la presente acta.
La partes expusieron sus observaciones a las pruebas consignadas como es la oposición a las pruebas, la accionante señala que no se encuentran suscritas por los trabajadores, que el sobreseimiento es de otra jurisdicción y esta es jurisdicción laboral, y que se opone a la prueba de inspección ocular mientras que la parte presuntamente agraviante indica entre otras cosas que se debe aplicar la sana crítica, y que la causa no fue abierta a pruebas, que la solicitud no se le dio ningún trámite y que el inspector goza de herramientas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA POR LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO

Ratificó las pruebas aportadas junto con el libelo de las cuales este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales por ser copia certificada de expedientes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA POR LA PARTE ACCIONADA
Marcadas “A”, copia simple de poder notariado otorgado por la parte accionada. De la referida documental este Tribunal, de las cuales no existió oposición alguna.
Marcadas “B”, consulta de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, de los ciudadanos SOSA GUERRA CIRO JOSE, FARIAS JUAN MANUEL, y BASTIDAS BARAZARTE ROGER. Respecto a estas documentales solicita la representación de la parte accionante sea declaradas impertinentes por no aportar nada al proceso, de lo cual la parte accionada sostiene que son documentos públicos.
Marcadas “C”, comunicación dirigida al ciudadano Frank Goliot Analista de Seguridad, de fecha 04/01/2017, de estas documentales la parte accionante se opone por no estar suscritas y por no ser oponible, la parte accionada solicito prueba de informe a los fines de no ser susceptible de alterabilidad.
Marcadas “D”, oficio dirigido al Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitido por la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas. Reporte de Sistema, Subdelegación de Chacao, CICPC, la parte accionante afirma que son impertinentes por no corresponder a la jurisdicción correspondiente, a lo cual la parte accionada afirma que son documentos públicos.
Marcadas “E”, Solicitud de autorización de despido al ciudadano CIRO JOSE SOSA GUERRA, dirigida a la Inspectoría del Trabajo Jefe en Miranda Este, la parte accionante afirma que no fue sustanciado dicha solicitud y solo es una copia, por su parte la accionada informa que es una solicitud sin un debido proceso.

De las mencionadas documentales identificadas “B, D y E”, en tal sentido este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la LOPT. ASÍ SE ESTABLECE.-

Las documentales marcadas “C”, por cuanto no fue ratificada, en consecuencia este Sentenciador las desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-


Respecto a las marcadas “A”, no corresponden al hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-



DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…)…uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión del 23 de noviembre de 2001, señaló:

“(…)…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.

“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

En la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, dejó establecido:

“…según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.
En efecto, la referida Sala, en sentencia No. 3569/2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez, sostuvo lo siguiente:

“….constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … OMISSISS … por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad …” ; agregando que ante, “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

El artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por tal motivo, consideró la Sala, en el precitado fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la propia administración del trabajo “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien se puede apreciar que los ciudadanos JUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA mediante la acción de amparo requieren el cumplimiento de las Providencias Administrativas contenida en los expedientes 027-2017-01-00123, 027-2016-01-06870 y 027-2016-01-05796, nomenclatura de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, y por consiguiente la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida y lo fundamentan en que hubo un despido indirecto conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en relación a los artículos 26 y 94 de la misma Ley Sustantiva.
Asimismo señala la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su demanda hace referencia a varias sentencias de las cuales extrae algunas transcripciones y en audiencia constitucional señala criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS sentencia número 758 del 27 de octubre de 2017, Expediente N° 17-0452 que dejó establecido entre otras cosas:
“…Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original)…”.
Luego la parte accionante en amparo indica lo siguiente:
“….De esta sentencia transcrita, que si bien es cierto, se establece como único órgano competente para ejecutar el reenganche es la Inspectoría del Trabajo…”, y realiza otras consideraciones.
Para colocar en contexto lo manifestado por la parte accionante en amparo este despacho extrae de la misma sentencia lo siguiente:
“…En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional…ordena a otro Juzgado Superior del Trabajo… atendiendo al criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el que se estableció que: “(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)” Así se decide.
“…Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.
En ese mismo orden, esta Sala respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, estableció mediante sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”.
…Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario…”

…En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa…”.

La Jurisprudencia ha ido desarrollando criterios para ejecutar los actos administrativos contenido en las providencias Administrativas y en este sentido inicialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en sentencia número 2862 del 20 de noviembre de 2002, Expediente N° 02-2241 dejó establecido:
“En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en sentencia número 3569 del 06 de diciembre de 2005, Expediente N° 03-1972 dejó sentado:

“…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario,… esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER sentencia número 428 del 30 de abril de 2013, Expediente N° 12-0674 dejó establecido entre otras cosas:

“…esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”.

El artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores establece: “

“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes…”.
De las sentencias citadas, varias reiteradas y después de dar lectura a la decisión que promueve el accionante en amparo como es la Sentencia número 758 del 27 de octubre de 2017, Expediente N° 17-0452, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, quien decide si bien comparte el espíritu y propósito al dejar establecido que:
“… la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para su aquellos que dependen económicamente de él…”.,
No obstante, la misma decisión consideró oportuno remitir mediante oficio, copia certificada a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que ponderen el contenido de este “Obiter Dictum”.

Cada causa es única y puede haber decisiones en amparo constitucional declaradas con lugar o sin lugar pero en el presente caso el pedimento que hace la accionante en amparo de que hubo un despido indirecto conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que existe violación de rango Constitucional, que se acudió a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que se sustanció el expediente, que la empresa señaló que fueron suspendido por presunto hurto que no fue probado, en el caso del despido indirecto el actor cuenta con la vía para demandar ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el reclamo de sus beneficios laborales, cuyo procedimiento puede ser tramitado positivamente por otros medios legales o procedimentales para obtener la satisfacción de la ilegal retención económica de la cual supuestamente esta siendo objeto, para nada despreciable, pero se trata de una infracción normativa ciertamente de base constitucional solo que desarrollada, prevista y sancionada por una Ley de carácter Orgánico, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, así como su correlato procesal igualmente Orgánico en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al intentar una demanda laboral conforme a los articulos 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la actualización o ajuste de salarios junto a aquellos que no se han percibido por retención ilegal, habida cuenta los trabajadores se encuentran activo.

En cuanto a que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., le atribuye la presunta comisión de un hecho punible al trabajador CIRO JOSÈ SOSA GUERRA, la parte presuntamente agraviante incorporó en Audiencia Constitucional copia simple de escrito promovido por la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de febrero de 2018 donde indica que:

“…los hechos investigados no se subsumen dentro del tipo penal referido al …DESACATO, previsto y sancionado en el Artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,… que en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adolece de suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado…situación en la cual la empresa denunciada solicitó la apertura del lapso probatorio para contradecir el dicho del trabajador, la cual fue omitida por la instancia administrativa…”.

Así las cosas además de que el discernimiento del escrito le corresponde a la Jurisdicción Penal, no consta a los autos sentencia definitiva que declare acerca del Sobreseimiento propuesto y que le pueda brindar una herramienta al trabajador para las indemnizaciones que considere pertinente tanto en sede laboral como penal y escapa al análisis en este procedimiento breve todas las incidencias ocurridas en las Providencias Administrativas de los expedientes 027-2017-01-00123, 027-2016-01-06870 y 027-2016-01-05796, que la accionante pretende su cumplimiento, y por ello en esta jurisdicción puede solicitar la nulidad de las providencias administrativas ante los Tribunales de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por otro lado para la procedencia de la acción de amparo constitucional por desacato de las providencias administrativas se puede evidenciar a los autos que existe copia certificada de los expedientes administrativos 027-2017-01-00123, 027-2016-01-06870 y 027-2016-01-05796, sin embargo en el procedimiento de multa se observa que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., fue notificada el 15 de mayo de 2017, seguidamente consignó escrito de descargos donde requiere se declare sin lugar la sanción y que se observe las pruebas que se presentará en su oportunidad.

En los folios 81 al 88, de la pieza principal del expediente consta decisión en la nomenclatura 027-2017-06-00335 que declaró infractora a la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., se impuso una multa por Bs.31.860,oo y se le informó que de acuerdo al contenido del artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “…De la sanción impuesta podrá recurrirse…”, y al folio 90 la notificación a la empresa de fecha 15 de noviembre de 2017, este Juzgador observa el incumplimiento de lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual el accionante tenía a su disposición medios ordinarios e idóneos para solicitar lo pretendido por vía ordinaria, además de no constar en autos que se haya agotado la vía administrativa, por lo que en opinión de quien decide no se ha agotado el procedimiento establecido en el artículo 548 eiusdem.

No escapa a este despacho actuando en sede Constitucional haber visualizado la asistencia a la audiencia de más de veinte trabajadores con sus aspiraciones legítimas sobre el resultado del acto y es que en este nuevo Estado de Derecho y de Justicia Social que lleva una orientación eminentemente humanista recogida en el texto constitucional donde se promueve principalmente la atención de los invisibles de ayer y que hoy fueron visibilizados gracias a un proceso de inclusión social cuyo diseño tiene una importante inversión presupuestaria en los excluidos de siempre muy por encima de otros países de la región, sin excluir a los ya incluidos, no obstante, manteniendo el equilibrio, sin desigualdades en sus legítimos derechos los demandantes cuentan con un procedimiento distinto antes de la acción excepcional del amparo.

Las Inspectorías del Trabajo como entes administrativos son las llamadas a ejercer su autoridad mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que les atribuye el legislador, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a los fines de hacer cumplir sus decisiones, tal como refiere los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Sustantiva.

Las disposiciones anteriores van en armonía con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se traduce en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el Juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, para lograr ejecutar sus propias decisiones.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

A los fines de la restitución de sus derechos los trabajadores accionantes cuentan con herramientas antes de la acción excepcional del amparo, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas para el reestablecimiento de lo solicitado como es, entre otros, interponer por la vía ordinaria demanda ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y las partes puedan concurrir con sus escritos de pruebas, hacer uso de los mecanismos alternos de resolución de conflictos previstos en el texto Constitucional, permitirse la fase de Sustanciación, Mediación, Ejecución, en los Juzgados de Juicio consignar recurso de nulidad de la providencia administrativa y las distintas sedes que brinda el Sistema de Justicia, no siendo necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación alegada, y en tal sentido la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.917.903, V.-16.327.537 y V.-13.110.317, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., con ocasión del ACTA DE EJECUCIÒN emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, así como la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida contenida en las Providencias Administrativas de los expedientes 027-2017-01-00123, 027-2016-01-06870 y 027-2016-01-05796, nomenclatura de ese órgano. Todo ello conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° y 159°.
EL JUEZ,


CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


CORINA GUERRA CONTRERAS

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