Decisión Nº AP21-O-2017-000028 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 14-07-2017

Fecha14 Julio 2017
Número de expedienteAP21-O-2017-000028
Número de sentenciaPJ0072017000057
PartesMIRNA ELENA RODRÍGUEZ DE ALBORNOZ, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
catorce (14) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-O-2017-000028

En la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIRNA ELENA RODRÍGUEZ DE ALBORNOZ, Venezolana, mayor de edad, casada, fecha de nacimiento: 21/05/1954, titular de la cédula de Identidad número V.-4.362.354, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano HENRY GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.354, con domicilio procesal en Cipreses a Miracielos, edificio Miracielos, piso 1, número 1, Municipio Libertador, Distrito Capital, en contra entidad de trabajo HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO, Instituto Autónomo del Ministerio del Poder Popular del Sistema de Salud, Departamento de Recursos Humanos, en la persona de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA MANZANO AMATT, con domicilio en la ciudad Clínico Universitaria, planta baja, Departamento de Recursos Humanos, Área Administrativa, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, por lo que se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 06 de julio de 2017.

El 10 de julio de 2017 se levantó Acta de Redistribución del asunto y el 12 de julio de 2017 este Juzgado dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA PRETENSION DE AMPARO


Que la presente acción de amparo laboral tiene como objeto que el demandado aperture el procedimiento administrativo de la jubilación por vía especial solicitado en vida por el de cujus Nelio Albornoz, instancia previa para que corresponda la pensión de sobreviviente.

Que es viuda y heredera, condición dada por beneficios de Ley, de conformidad con el Contrato Colectivo de Salud de los Trabajadores, así como la Ley de Pensionados y Jubilados consagrado ambas Leyes, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, beneficios de orden público.

Que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad…”.

Que la situación jurídica fue omitida por el ente empleador de conformidad con las normas nacionales de pensionados y jubilados en su Instructivo que establecen las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Que el Contrato Colectivo de salud de los Trabajadores del Área de la Salud le otorga la pensión de sobreviviente por vía de Jubilación especial conforme a los artículos 34, 35, 36 del referido contrato.

Que el 07 de noviembre de 2016 interpuso recurso de reconsideración y el 22 de noviembre la instancia administrativa nuevamente responde argumentando una extemporaneidad a la solicitud de apertura del acto de la jubilación por vía especial.

Que interpuso recurso jerárquico el 17 de enero de 2017 y en la actualidad no existe respuesta alguna en virtud de cumplido los mecanismos para la apertura de dicho acto administrativo otorgado por el derecho sustantivo que rige la materia.

Que demanda al HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO, Instituto Autónomo del Ministerio del Poder Popular del Sistema de Salud para que aperture el procedimiento administrativo de la Jubilación por vía especial solicitado por el de cujus Nelio Albornoz y que le corresponde la pensión de sobreviviente por ser viuda y heredera.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia… en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:


“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.


Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.


Ahora bien, del escrito consignado en esta sede se observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello requiere la apertura del procedimiento administrativo de la jubilación por vía especial solicitado en vida por el ciudadano NELIO ALEJANDRO ALBORNOZ RATI, Venezolano, cédula de Identidad número V.-5.002.563, instancia previa, para que le corresponda la pensión de sobreviviente por ser viuda y heredera del de cujus, por lo que considera este Tribunal en atención a la normativa expuesta y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional y ASI SE DECIDE.
-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…)…uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión del 23 de noviembre de 2001, señaló:


“(…)…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.


“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).


En la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, dejó establecido:

“…según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.
En efecto, la referida Sala, en sentencia No. 3569/2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez, sostuvo lo siguiente:
“….constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … OMISSISS … por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad …” ; agregando que ante, “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

El artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por tal motivo, consideró la Sala, en el precitado fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la propia administración del trabajo “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Las Inspectorías del Trabajo como entes administrativos son las llamadas a ejercer su autoridad mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que les atribuye el legislador, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a los fines de hacer cumplir sus decisiones, tal como refiere los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Sustantiva.
Las disposiciones anteriores van en armonía con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se traduce en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el Juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, para lograr ejecutar sus propias decisiones.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“.. Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…”).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1392, expediente 14-0264 del 21 de octubre de 2014, interpretó el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece los requisitos para adquirir el derecho a la jubilación, adicionalmente para el análisis de la solicitud de apertura del procedimiento administrativo de jubilación por vía especial es necesario cumplir con requisitos que serán revisados a la luz del debido proceso con las normas interna, en este caso del Hospital Clínico Universitario así como antecedentes de servicio e instrumentos como la contratación colectiva de ese sector y para lo cual la vía eficaz es la ordinaria y no la acción de amparo.

A los fines de la restitución de sus derechos la actora cuenta con herramientas antes de la acción excepcional del amparo, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas para el reestablecimiento de lo solicitado, por lo que no es necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación alegada, y en tal sentido la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIRNA ELENA RODRÍGUEZ DE ALBORNOZ, Venezolana, mayor de edad, casada, fecha de nacimiento: 21/05/1954, titular de la cédula de Identidad número V.-4.362.354 debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano HENRY GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.354 en contra de la entidad de trabajo HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO, Instituto Autónomo del Ministerio del Poder Popular del Sistema de Salud, Departamento de Recursos Humanos, en la persona de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA MANZANO AMATT, conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2017. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT ARANGUREN
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT ARANGUREN

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