Decisión Nº AP21-O-2017-000060 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 24-11-2017

Fecha24 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-O-2017-000060
Número de sentencia0049
PartesJOSE OVIDIO ALBARRAN VS. JUAN CARLOS GESARO DA SILVA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-O-2017-000060

PARTE ACCIONANTE: JOSE OVIDIO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.310.629.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Freddy Alberto Álvarez Berneé y Gabriela Elena Díaz Velazquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.040 y 111.337.
PARTE ACCIONADA: JUAN CARLOS GESARO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.401.086, en su carácter de Presidente de la empresa GYG & CIA C.A.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


Conoce este Tribunal de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE OVIDIO ALBARRAN contra el ciudadano JUAN CARLOS GESARO DA SILVA, en su carácter de Presidente de la empresa GYG & CIA C.A., recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2017.

En fecha 22 del mismo mes y año se distribuyó el expediente, correspondiéndole conocer a este Juzgado de Juicio, quién mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017 dio por recibido el asunto; siendo ello así, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, esto es, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE


Alega el accionante que en fecha 03 de agosto de 2015, fue despedido sin justa causa de la empresa GYG & CIA C.A. donde prestaba sus servicios como Ayudante de Chofer por el Presidente de la misma, el ciudadano Juan Carlos Gesaro Da Silva, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas e inició el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, para la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

En fecha 08 de febrero de 2017, la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud interpuesta y le ordenó al patrono el cumplimiento de la referida providencia, que fijó para el 06 de marzo de 2017, oportunidad en la cual el patrono no compareció a dar cumplimiento voluntario, ante tal situación solicitó que a la empresa accionada se le aplicará la multa prevista en el artículo 532 de la Ley ejusdem, y que se le impusiese la pena prevista en el artículo 538, siendo que se acordó oficiar al Ministerio Público, para que ejerciera la acción penal correspondiente.

Señala que a pesar que el caso fue llevado a los Tribunales Penales, hasta la fecha el ciudadano Juan Carlos Gesaro Da Silva, en su condición de patrono, se ha mantenido en su actitud contumaz o rebelde y se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa del 08 de febrero de 2017, por lo que se ve en la necesidad de recurrir al presente recurso.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto los términos en que se sustenta la presente acción de Amparo Constitucional, considera este Tribunal de Juicio realizar ciertas precisiones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 1, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley ejusdem, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” y por su parte el artículo 6, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La doctrina ha sido extensa y concordante en mantener un criterio uniforme en cuanto a la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, para suplir o dejar de lado jurídicamente la vía ordinaria impugnativa de las decisiones judiciales.

Así las cosas, es preciso destacar que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se inició bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el cual se encuentra previsto en el numeral 4º del artículo 508 y 512, de la referida Ley, este último que dispone:

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.

En este sentido, criterios de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal (entre otros sentencia N ° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez), señalan que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Conforme a lo señalado, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los quejosos deben agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas, siendo que el órgano administrativo se encuentra facultado para hacer cumplir sus propias decisiones, utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa. En el caso de autos, si bien el accionante alegó que solicitó la aplicación de la multa y que el caso fue llevado a los Tribunales Penales, de lo cual no fue traído prueba alguna, no se observa que el accionante en amparo agotó todos los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la misma, lo que permite encuadrar la pretensión en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante dispone de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía como lo es la ejecución de la providencia administrativa por parte de la Inspectoría (de Ejecución) del Trabajo, según lo previsto en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE OVIDIO ALBARRAN, contra el ciudadano JUAN CARLOS GESARO DA SILVA, en su carácter de Presidente de la empresa GYG & CIA C.A. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
JOSSY PEREZ APONTE
EL SECRETARIO

JIMMY PEREZ GARCIA

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

JIMMY PEREZ GARCIA
ASUNTO: AP21-O-2017-000060
1 pieza principal

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