Decisión Nº AP21-O-2017-000003 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 27-01-2017

Fecha27 Enero 2017
Número de expedienteAP21-O-2017-000003
Número de sentenciaPJ0632017000010
PartesLUIS ALBERTO FLORES RODRIGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.325.496, CONJUNTAMENTE CON SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JESUS AVENDAÑO, INSCRITO EN EL INPRE-ABOGADO BAJO EL N° 27.546, EN CONTRA DE LA SUPUESTA AGRAVIANTE C.A., METRO DE CARACAS.-
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-0-2017-003.-

SUPUESTO AGRAVIADO: LUIS ALBERTO FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 5.325.496.-

APODERADO JUDICIAL: JESUS AVENDAÑO, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 27.546.-

SUPUESTOS AGRAVIANTES: C.A., METRO DE CARACAS; sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A-, cuya ultima modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el Nº 5, tomo 189. A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ALEGATOS DEL QUEJOSO

Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:

“...Hago la presente solicitud, en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 18° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: (…), Los directores y representantes patronales a los que alude el artículo 41 de la LOTTT., han violado mis derechos y garantías Constitucionales a los que se contrae el precepto del artículo 115 Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad o de interés general. Dolo por causas de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (…); Sin que haya existido consentimiento expreso o tácito de mi parte sobre la disposición relativo a bienes de mi propiedad, que se hallan bajo resguardo en mi escritorio de trabajo y ocupado para el cumplimiento de mis labores en el Metro de Caracas C.A., precisamente el día 30 de noviembre del año 2016, cuando el Jefe de Seguridad del Metro de Caracas, ordenó a dos personas a su cargo para que en mi compañía realizamos una breve inspección al escritorio, fue cuando me percate y pude constatar la falta de algunos de mis pertenencias y el grave riesgo que corren las otras, (…); es por o que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar ante su digno despacho: Primero: Que declare con lugar esta acción de amparo constitucional y se decrete la protección de mi Derecho Constitucional a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con mis derechos difusos en materia laboral; Segundo: Que a los efectos de la protección del derecho de Propiedad, al que se contrae el numeral anterior, se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En consecuencia pido que se instruya y ordene al Gerente de Protección y Seguridad de la C.A. Metro de Caracas, para que me restituya los siguientes bienes de mi propiedad: Una (1) Impresora Epson; Un (1) CPU de PC tipo Clon Pentium IV; (…)”.-

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el quejoso y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional en contra de la C.A. Metro de Caracas, para que se decrete la protección de su Derecho Constitucional a la Propiedad, consagrado, para lo cual, solicita se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En consecuencia pide que se instruya y ordene al Gerente de Protección y Seguridad de la C.A. Metro de Caracas, para que le reponga o le entreguen los siguientes bienes de ssu propiedad: Una (1) Impresora Epson; Un (1) CPU de PC tipo Clon Pentium IV; entre otros.- Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que el quejoso y presunto agraviado pretende por medio de Amparo constitucional, que se decrete la protección de su Derecho Constitucional a la Propiedad, consagrado, para lo cual, solicita se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En consecuencia pide que se instruya y ordene al Gerente de Protección y Seguridad de la C.A. Metro de Caracas, para que le reponga o le entreguen los siguientes bienes de su propiedad: Una (1) Impresora Epson; Un (1) CPU de PC tipo Clon Pentium IV; entre otros, aunado a ello la violación de su derechos difusos en materia laboral.-

Ahora bien, en el caso examinado y acatando los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

Así las cosas, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

El artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal).-

En efecto, las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, caso S. S. Díaz en Amparo, publicada en Ramírez & Garay, Tomo No. 183, diciembre de 2001, páginas 87 a 89, en la cual citando la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C. A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria… (Resaltado del Tribunal).-
Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Al respecto, y en casos análogos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).

En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica…”.-

En tal sentido, considera este Juzgador con Rango Constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, y al denunciar la violación de su derechos difusos en materia laboral, por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo instar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es un reclamo por ante el Ministerio del Trabajo con lo relacionado a la materia del trabajo, y la otra denuncia por ante la Defensoría del pueblo entre otros, para que estos intervengan a los fines de obtener una solución pacifica, razón por la cual, quien Juzga comparte el criterio antes expuesto, se hace forzoso a este Juzgador declarar inadmisible la presente acción , como se hará en el dispositivo del fallo.- Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 23 de enero de 2017, por el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° 5.325.496, conjuntamente con su apoderado judicial abogado JESUS AVENDAÑO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 27.546, en contra de la supuesta agraviante C.A., METRO DE CARACAS.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido ene la artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2017. Años: 206° y 157°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. SIRLEY BRACHO LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA



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