Decisión Nº AP21-O-2017-000041 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 18-09-2017

Número de expedienteAP21-O-2017-000041
Fecha18 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-O-2017-000041

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, interpuesta por el abogado RAFAEL VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.068, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DRC S.A., (antes denominada INVERSIONES VALLE DEL TURBIO S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 92, del tomo 949-A Qto., de fecha 10 de agosto de 2004, reformado su documento constitutivo por asiento inscrito ante la citada oficina el día 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 1476-A, representada igualmente por los abogados PAUL J. ABRAHAM G., EDUARDO DEL SOL P. y ENRIQUE GRAFFE CARRASQUEL, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 9.396, 53.795 y 17.956, respectivamente; contra las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INTERLOCUTORIAS DE FECHAS TRES (03) Y ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), emanadas de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede física en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela. Previo sorteo fue distribuido el presente expediente correspondiendo su conocimiento a este Juzgado quien por auto de fecha 07 de septiembre de 2017, le dio por recibido. En ese sentido invoca el accionante, como derecho constitucional infringido la normativa contenida en el artículo 49 ordinales 1º, , y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
No obstante señala el recurrente que en fecha 10 de febrero de 2017, la ciudadana GABRIELA BARBOZA ESCOBAR, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede física en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, solicitud de reenganche y pago de salario en contra de su representada Inversiones DRC S.A., alegando que prestaba servicios para dicha empresa como Supervisora de Atención al Cliente, devengando un salario mensual de Bs. 60.000,00, y que había sido despedida el día 03 de febrero de 2017.
Que en fecha 15 de febrero de 2017 la mencionada Inspectoría admitió dicha solicitud ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 425 de la Ley eiudem. Que en fecha 03 de agosto 2017 un funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, se presento con la trabajadora a la sede de su representada a los efectos de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que fue atendido por la Gerente de Recursos Humanos, que en dicho acto la representante del patrono indico al funcionario a los efectos de que constara en acta lo siguiente “a. Que el supuesto despido nunca ocurrió; b. Que en la Sala de Fuero la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este existía, para ese momento, una solicitud de calificación de Despido interpuesta por Inversiones DRC S.A., en contra de la Trabajadora Gabriela Barboza Escobar, sustanciada en el expediente Nª 027-2017-01-00825; y c. Que solicitaba la apertura a pruebas del procedimiento…” continua alegando la representación judicial de la parte accionante que el funcionario ejecutor en violación a los principios constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, le impidió según su decir a la Gerente de Recursos Humanos exponer en el acta sus alegatos. Que de acuerdo a lo indicado a la Gerente de Recursos Humanos ciudadana Meibel Ortega procedió a convenir en el reenganche, pero señalándole al funcionario la improcedencia del pago de salarios caídos en la forma que se pretendía.
Refiere esa representación judicial recurrente que en fecha 11 de agosto de 2017 su representada Inversiones DRC S.A:, compareció a la Sala de Fuero de la tantas veces mencionada Inspectoría del Trabajo a tales efectos según su decir procedió a Ratificar el reenganche convenido el día 03-08-2017, señalando que la trabajadora debía comparecer a trabajar en su horario el día 14 de agosto de 2017, así mismo manifestó esa representación que el lapso durante el cual se pretendía el pago de los salarios caídos era improcedente por cuanto violaba el debido proceso y el derecho a la defensa de Inversiones DRC S.A., que la respuesta del funcionario del trabajo ante tal situación fue según su decir arbitraria y abusiva declarando para tales efectos el desacato, ordeno la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, ordeno la apertura del procedimiento de multa a su representada y anuncio el bloqueo de la Solvencia Laboral de Inversiones DRC S.A.
Cabe destacar que la representación recurrente refirió expresamente en paréntesis lo siguiente: “…(es de señalar que el acto- aunque aparece en el acta como iniciado a la hora fijada, no se aperturo a las 9:30 de la mañana como se había indicado en la notificación del 03-08-2017, sino con un retraso de casi una hora por cuanto el funcionario, que es el mismo que fue a ejecutar el reenganche el 03-08-2017, llegó tarde, después de ser llamado por la trabajadora desde el teléfono celular de esta última)…”
Alega la representación judicial que tal procedimiento se encuentra en la actualidad en fase de ejecución sustanciado en el expediente Nº 027-2017-01-00886.
Concluye la representación judicial de la parte recurrente que en las actas de fechas 03 y 11 de agosto de 2017, se reflejan cada una de las irritas actuaciones del órgano administrativo agraviante que conforman las violaciones constitucionales al debido proceso, arguyendo el “… No acatamiento por parte del Inspector del Trabajo de los plazos o lapsos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, con evidente perjuicio económico para el administrado, lo que violenta los numerales 1º y 3º del artículo 49 Constitucional….” Fundamentando tal alegato en el hecho de que cuando fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenado su ejecución el 15 de febrero de 2017 se incurrió en violación flagrante del debido proceso por cuanto la notificación de la orden no se efectúo inmediatamente como lo expresa el numeral 3 del artículo 425 de la LOTTT, sino cinco (5) meses y diecinueve (19) días después de la oportunidad señalada en la referida norma. Que además de atentar en contra de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa antes mencionados, viola el principio constitucional de celeridad en los asuntos laborales y además produce ingerentes daños patrimoniales a su representada, derivados según su decir, del incremento injustificado y abusivo del lapso durante el cual Inversiones DRC S.A., la obligan a pagar salarios caídos y otros conceptos, pago compulsivo que exige la Inspectoría del Trabajo Miranda –Este por causas imputables a la propia administración.
Por otro lado solicita la representación judicial de la parte recurrente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, aduciendo que las medidas dictadas por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en las actas 03 y 11 de agosto de 2017, constituyen graves y flagrantes violaciones constitucionales, por lo tanto solicita medida cautelar innominada a los efectos de suspender: a) La ejecución del pago de salarios caídos y demás beneficios laborales en la forma irrita y desproporcionada que se pretende en el caso de la trabajadora Gabriela Barboza; b) La remisión y tramite al Ministerio Público del supuesto desacato que en forma arbitraria y contraria a derecho decreto la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este; c) El arbitrario e ilegal procedimiento de multa anunciado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en contra de su representada y d) La suspensión de la Solvencia Laboral de Inversiones DRC S.A.
Finalmente solicita la representación judicial recurrente lo siguiente:
Primero: Declare que la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede física en la ciudad de caracas, Distrito Capital, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su carácter de agraviante, incumplió el termino o lapso establecido en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) para notificar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a Inversiones DRC S.A., en violación flagrante de los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional.
Segundo: Declare que Inversiones DRC S.A., solamente está obligada a pagar salarios caídos y demás beneficios, a la ciudadana Gabriela Barboza Escobar, tomando en cuenta únicamente el salario que indicó expresamente dicha ciudadana en su solicitud de reenganche, que fue aceptado tácitamente por la empresa accionada, constituyendo dicha remuneración un hecho no controvertido en el procedimiento.
Tercero: Declare que los salarios caídos y demás beneficios se pagan desde el momento del despido hasta el momento del reenganche efectivo, únicamente cuando la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios que correspondan, es notificada al patrono o empleador inmediatamente, es decir, en la misma fecha en que se dicta la orden, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
Cuarto: Declare que la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede física en la ciudad de caracas, Distrito Capital, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su carácter de agraviante, declaró un “desacato” y ordeno remitir las actuaciones del expediente administrativo Nº 027-2017-01-00886 al Ministerio Público, para “iniciar un procedimiento penal” sin estar llenos los extremos concurrentes establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) en violación flagrante del numeral 6 del artículo 49 constitucional.
Quinto: Ordene a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede física en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su carácter de agraviante, abstenerse de tramitar y/o ejecutar: a) El pago de “salarios caídos y demás beneficios” a la accionada, en forma irrita que pretende; b) El procedimiento sancionatorio para aplicar a Inversiones DRC S.A., la sanción prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT); c) La remisión al Ministerio Público de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, para iniciar un procedimiento penal; y d) La revocatoria de la solvencia laboral de Inversiones DRC S.A., invocando el literal c) del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
Sexto: Ordene a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede física en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su carácter de agraviante, suspender: a) La orden de pago de “salarios caídos y demás beneficios” a la accionada, en forma irrita que pretende; b) El procedimiento sancionatorio para aplicar a Inversiones DRC S.A., la sanción prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT); c) La remisión al Ministerio Público de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, para iniciar un procedimiento penal; y d) La revocatoria de la solvencia laboral de Inversiones DRC S.A., invocando el literal c) del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
Séptimo: Declare nulos y por consiguiente sin ningún efecto jurídico, el supuesto “desacato” e “inicio de un procedimiento penal”, la iniciativa de un procedimiento de multa en contra de Inversiones DRC S.A., para aplicarle la sanción prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y la suspensión de la solvencia laboral de dicha empresa invocando el literal c) del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
Así mismo solicita que la presente acción de amparo sea admitida, y declarada con lugar.
Ahora bien, a los efectos de admitirse o no, la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

Aprecia esta Juzgadora en sana interpretación de las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ambas infieren de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, en el sentido de que Declare que la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede física en la ciudad de caracas, Distrito Capital, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su carácter de agraviante, incumplió el termino o lapso establecido en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) para notificar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a Inversiones DRC S.A., en violación flagrante de los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional. Ordene a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este abstenerse de tramitar y/o ejecutar: a) El pago de “salarios caídos y demás beneficios” a la accionada, en forma irrita que pretende; b) El procedimiento sancionatorio para aplicar a Inversiones DRC S.A., la sanción prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT); c) La remisión al Ministerio Público de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, para iniciar un procedimiento penal; y d) La revocatoria de la solvencia laboral de Inversiones DRC S.A., invocando el literal c) del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT). Declare nulos y por consiguiente sin ningún efecto jurídico, el supuesto “desacato” e “inicio de un procedimiento penal”, la iniciativa de un procedimiento de multa en contra de Inversiones DRC S.A., para aplicarle la sanción prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y la suspensión de la solvencia laboral de dicha empresa invocando el literal c) del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT). Todo ello por considerar que en las actas de fechas 03 y 11 de agosto de 2017, se reflejan cada una de las irritas actuaciones del órgano administrativo agraviante que conforman las violaciones constitucionales al debido proceso, arguyendo el “… No acatamiento por parte del Inspector del Trabajo de los plazos o lapsos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, con evidente perjuicio económico para el administrado, lo que violenta los numerales 1º y 3º del artículo 49 Constitucional….” Fundamentando tal alegato en el hecho de que cuando fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenado su ejecución el 15 de febrero de 2017 se incurrió en violación flagrante del debido proceso por cuanto la notificación de la orden no se efectúo inmediatamente como lo expresa el numeral 3 del artículo 425 de la LOTTT, sino cinco (5) meses y diecinueve (19) días después de la oportunidad señalada en la referida norma. Que además de de atentar en contra de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa antes mencionados, viola el principio constitucional de celeridad en los asuntos laborales y además produce ingerentes daños patrimoniales a su representada, derivados según su decir, del incremento injustificado y abusivo del lapso durante el cual Inversiones DRC S.A., la obligan a pagar salarios caídos y otros conceptos, pago compulsivo que exige la Inspectoría del Trabajo Miranda –Este por causas imputables a la propia administración.
En ese sentido, considera este tribunal sin duda alguna, en atención a la normativa antes transcrita y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, quien decide antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los mas relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, la cual se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, que Declare que la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede física en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su carácter de agraviante, incumplió el termino o lapso establecido en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) para notificar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a Inversiones DRC S.A., en violación flagrante de los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional. Ordene a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este abstenerse de tramitar y/o ejecutar: a) El pago de “salarios caídos y demás beneficios” a la accionada, en forma irrita que pretende; b) El procedimiento sancionatorio para aplicar a Inversiones DRC S.A., la sanción prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT); c) La remisión al Ministerio Público de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, para iniciar un procedimiento penal; y d) La revocatoria de la solvencia laboral de Inversiones DRC S.A., invocando el literal c) del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT). Declare nulos y por consiguiente sin ningún efecto jurídico, el supuesto “desacato” e “inicio de un procedimiento penal”, la iniciativa de un procedimiento de multa en contra de Inversiones DRC S.A., para aplicarle la sanción prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y la suspensión de la solvencia laboral de dicha empresa invocando el literal c) del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT). Todo ello por considerar que en las actas de fechas 03 y 11 de agosto de 2017, se reflejan cada una de las irritas actuaciones del órgano administrativo agraviante que conforman las violaciones constitucionales al debido proceso, arguyendo el “… No acatamiento por parte del Inspector del Trabajo de los plazos o lapsos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, con evidente perjuicio económico para el administrado, lo que violenta los numerales 1º y 3º del artículo 49 Constitucional….” Fundamentando tal alegato en el hecho de que cuando fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenado su ejecución el 15 de febrero de 2017 se incurrió en violación flagrante del debido proceso por cuanto la notificación de la orden no se efectúo inmediatamente como lo expresa el numeral 3 del artículo 425 de la LOTTT, sino cinco (5) meses y diecinueve (19) días después de la oportunidad señalada en la referida norma. Que además de de atentar en contra de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa antes mencionados, viola el principio constitucional de celeridad en los asuntos laborales y además produce ingerentes daños patrimoniales a su representada, derivados según su decir, del incremento injustificado y abusivo del lapso durante el cual Inversiones DRC S.A., la obligan a pagar salarios caídos y otros conceptos, pago compulsivo que exige la Inspectoría del Trabajo Miranda –Este por causas imputables a la propia administración.
En ese sentido, es preciso señalar en atención al criterio antes referido, que la parte accionante tenía otro medio para solicitar la nulidad de la providencia administrativa, en especifico de las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INTERLOCUTORIAS DE FECHAS TRES (03) Y ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), emanadas de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede física en la ciudad de caracas, Distrito Capital, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela y que se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, como lo es la ACCION DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, cuyo procedimiento a de ser tramitado conforme a la Doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números: 402 de fecha 20-03-01; y 1.740 de fecha 31-10-07 respectivamente, y no precisamente como lo pretende la accionante, a través de una acción de amparo autónoma que en el fondo pareciera mas bien una auténtica acción de nulidad disfrazada de amparo constitucional (negrillas y subrayado de este Tribunal ), pues se observa claramente en todos los argumentos explanados por la parte accionante en materia de amparo, que cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito van dirigidos a explicar y denunciar diferentes vicios en los que a su decir incurrió la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede física en la ciudad de Caracas, en cuanto al desarrollo y aplicación del procedimiento en sede Administrativa, en este sentido bien es sabido que el medio idóneo para atacar un pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo, donde valga la redundancia el Inspector del Trabajo emitió opinión y la parte que se siente afectada con dicha opinión considera que el inspector del trabajo no cumplió con el procedimiento indicado en la LOTTT para el reenganche y restitución de derechos laborales así como con los que se generen subsiguientes al mismo, pues debe interponer el respectivo Recurso de Nulidad o un recurso de Abstención o Carencia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que al utilizar otros medios u otras vías se genera a todas luces una declarativa negativa para quien lo haya interpuesto. ASI SE DECIDE.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:

“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).

En efecto, la Sala señala que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera esta Juzgadora que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
En conclusión, considera esta Juzgadora que la acción de amparo, por ser un medio excepcional debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.
Así las cosas se observa, que la argumentación por parte de la accionante del porque escogió la presente acción de amparo, no evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, ni mucho menos justifica realmente que la presente acción de amparo deba admitirse. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA.
Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.475 de fecha 04-11-09, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:

“(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”. (cursivas de este tribunal).

Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo sometido a su consideración, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 07 de septiembre de 2017, por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES DRC S.A., (antes denominada INVERSIONES VALLE DEL TURBIO S.A.) S.P.E., SISTEMAS DE PROTECCION ELECTRONICA, C.A. a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.068, invocando como derecho constitucional violentado: la normativa contenida en el artículo 49 ordinales 1º, , y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; acción que fuera interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS en contra de las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INTERLOCUTORIAS DE FECHAS TRES (03) Y ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), emanadas de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede física en la ciudad de caracas, Distrito Capital, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de esta juzgadora, la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de los tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

NOTA: Se deja expresa constancia de que el Sistema de Gestión Juris 2000, utilizado por este Circuito Judicial Laboral para registrar todas las actuaciones diarias, se encuentra en mantenimiento, motivo por el cual la presente decisión será registrada en el mencionado sistema, una vez el mismo se encuentre operativo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
LA SECRETARIA,
ABG. HANOI NAVARRO.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. HANOI NAVARRO.




YP/HN.-

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