Decisión Nº AP21-O-2017-000042 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 15-09-2017

Fecha15 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-O-2017-000042
Número de sentencia0032
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesJOAQUIN MALAVE, MIRLICH ANTONIO CORONIL, ISAAC SALAMA, JUAN C. RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT, MIGUEL GONZALEZ, MANUEL ARMANDO SANCHEZ Y MARLENE JIMENEZ VS.CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


Asunto: AP21-O-2017-000042

PARTE ACCIONANTE: JOAQUIN MALAVE, MIRLICH ANTONIO CORONIL, ISAAC SALAMA, JUAN C. RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT, MIGUEL GONZALEZ, MANUEL ARMANDO SANCHEZ y MARLENE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 5.223.573, 5.542.860, 6.372.287, 12.374.313, 5.961.996, 5.671.656, 6.026.978 y 6.479.805, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS ACCIONANTES: Humberto Decarli, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928.
PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Conoce este Tribunal de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Joaquín Malave, Mirlich Antonio Coronil, Isaac Salama, Juan C. Rodríguez, Carlos Enrique Betancourt, Miguel González, Manuel Armando Sánchez y Marlene Jiménez contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 11 de septiembre de 2017.

En la misma fecha se distribuyó el expediente, correspondiéndole conocer a este Juzgado de Juicio, quién mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año dio por recibido el asunto; siendo ello así, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, esto es, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:





CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Alegan los accionantes que son trabajadores de la empresa pública accionada, quienes a pesar de no cumplir los requisitos conjuntivos, en unos casos la edad y en otros los años de servicio, fueron jubilados de oficio de manera arbitraria, violentando la estabilidad laboral y el fuero sindical por ser miembros de la junta directiva del sindicato, señalando que nunca hubo el concurso de voluntad para decidir aceptar el beneficio de jubilación.

Señalan que mediante memorando de fecha 22 de enero de 2013, la empresa a través de la Coordinación de Talento Humano, manifestó el criterio de tramitar la jubilación solo cuando mediara voluntad expresa del trabajador, así mismo, que la convención colectiva, en su anexo “D”, parágrafo dos, establece la jubilación de oficio con la excepción de los trabajadores con 20 o más años de servicio, para lo cual se necesita el consentimiento del laborante.

En este orden de ideas, aducen que la presente acción se intenta de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y se violentan disposiciones de rango constitucional, además destaca que en el supuesto negado de existencia de recursos legales ordinarios no hay posibilidad de un restablecimiento inmediato y eficaz que no sea la de la senda del Amparo Constitucional, pues una vía ordinaria tardaría demasiado tiempo impidiendo el resguardo de la constitucionalidad y estimulando la conducta imprudente del patrono.

Señalan que se violan los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en definitiva solicitan que se anulen las jubilaciones de oficio impuestas por la empresa, que se ordene suspender cualquier jubilación sin el consentimiento del trabajador, que por ende, se ordene el reenganche al lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenían cuando fueron despedidos y jubilados, que se cancelen los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación y que se le cancelen los beneficios, derechos y mejoras contractuales y legales dejados de percibir hasta el reenganche, incluyendo el bono de alimentación.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto los términos en que se sustenta la presente acción de Amparo Constitucional, considera este Tribunal de Juicio realizar ciertas precisiones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 1, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley ejusdem, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” y por su parte el artículo 6, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La doctrina ha sido extensa y concordante en mantener un criterio uniforme en cuanto a la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, para suplir o dejar de lado jurídicamente la vía ordinaria impugnativa de las decisiones judiciales.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), dejó sentado lo siguiente:
“…Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
Omissis
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En este sentido, citamos sentencia de la Sala Constitucional N° 1550 de fecha 12 de noviembre de 2013, en la cual se dispuso:

“…Ahora, en el asunto bajo estudio, la Sala constata que la sentencia objeto de la acción de amparo fue dictada por el Juzgado supuesto agraviante en la primera instancia de conocimiento en la etapa de ejecución del decreto intimatorio, y contra la misma la parte demandada tenía a su disposición el recurso de apelación; e incluso, una vez resuelto éste contaba con el recurso de casación. Es decir, existía un recurso ordinario que no fue ejercido y sin que el demandante alegara que dicho recurso no era idóneo para la satisfacción de los derechos que denunció como vulnerados.

En este sentido, además, constata la Sala que los accionantes tampoco fundamentaron el por qué los medios procesales preexistentes resultaban insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue presuntamente lesionado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos; y n.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), así como no justificaron el uso del amparo, en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.

En consecuencia, concluye esta Sala que, efectivamente, la parte accionante no hizo uso de la vía judicial que tenía a su alcance y que hubiera podido solucionar la situación que considera infringida de manera idónea, por cuanto se trata de un medio procesal eficaz.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas; y, n.° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara…”


En este orden de ideas, la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la misma Sala (caso Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), estableció lo siguiente:

“… la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que el accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de apelación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior Laboral).


Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, pretende que se reestablezca la situación jurídica infringida, sin haber ejercido los recursos, bien sea administrativos o judiciales, contra los puntos de cuentas que aprueban el beneficio de jubilación para los accionantes, que se constituye en un acto administrativo de efectos particulares emanado del Presidente de la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, pues como bien lo señalan en el mismo escrito libelar “…una vía ordinaria tardaría demasiado tiempo impidiendo el resguardo de la constitucionalidad y estimulando la conducta imprudente del patrono”, por lo que en atención a los criterios antes expuestos, se denota que los accionantes disponen de mecanismos ordinarios a fin de restituir los derechos de rango constitucional que a su decir fueron lesionados.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado observa que la pretensión de la parte accionante, va en contra del criterio de la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOAQUIN MALAVE, MIRLICH ANTONIO CORONIL, ISAAC SALAMA, JUAN C. RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT, MIGUEL GONZALEZ, MANUEL ARMANDO SANCHEZ y MARLENE JIMENEZ, contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-O-2017-000042
1 pieza principal

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