Decisión Nº AP21-O-2017-000039 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 26-10-2018

Número de expedienteAP21-O-2017-000039
Fecha26 Octubre 2018
Número de sentenciaPJ06520170000129
PartesUERELLANTE: MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.696.902. APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: PEDRO ROBERTO MOYA, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 65.333. QUERRELLADO: MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.)
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUEZ DÉCIMO CUARTO (14°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°


Asunto: AP21-O-2017-000039


QUERELLANTE: MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.696.902.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: PEDRO ROBERTO MOYA, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.333.

QUERRELLADO: MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL c.a.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-04-2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: JENNY VILLEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.540

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.







SÌNTESIS NARRATIVA:

En fecha 05-09-17, es presentada la acción de amparo que dio inicio al presente procedimiento. En fecha 08-09-17, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción. En fecha 14-09-17, la parte querellante apela de la anterior decisión. En fecha 24-10-17, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial revoca la sentencia de fecha 08-09-17, emanada de este Juzgado y ordena a este Juzgado proceder a emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo. En fecha 06-11-17, este Juzgado establece que la acción de amparo Constitucional cumple con los requisitos del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Ganitas Constitucionales y admite conforme a sentencia No 955 del 23-09-10, emanada de la Sala Constitucional d el Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de MERAL CA en la personal de su representante legal, así como del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación ( MINPPAL), de la Procuraduría General de la República de del Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento de conformidad con el articulo 15 ejusdem para que una vez que constara en autos la certificación por secretaria de haberse practicado dichas notificaciones, el tribunal procediera a firmar dentro de las 96 horas siguientes a la tal constancia, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral. En fecha 04-12-2017, a las 11:00 am se celebra la Audiencia Constitucional, se deja constancia que comparecieron la parte querellante, la representación judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.) y del FISCAL 85º DEL MINISTERIO PÚBLICO. En dicha oportunidad todos los presentes ejercieron el derecho de palabra. El Ministerio Público indicó que la presente acción debe ser declarada Con Lugar ya que se constata violación de derecho constitucional por la querellada. La parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, por lo cual el tribunal estableció que se aperturaza una articulación probatoria de dos (02) dias hábiles, al tercer (3er.) día hábil se proveería sobre la admisión de las pruebas. En tal sentido, en fecha 07-12-17, este Juzgado deja constancia que la parte querellada promovió únicamente documentales por lo cual se fijó el día 13-12-17, la continuación de la Audiencia Constitucional.
En fecha 13-12-17, a las 03:00 pm se celebró la continuación de la Audiencia Constitucional, se deja constancia que comparecieron la parte querellante, la representación judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.) y el FISCAL 85º DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Juez le preguntó a todas las partes presentes si realizarían alguna observación final antes de emitir la decisión sobre la presente acción, siendo que ninguna de las partes ejerció tal derecho.

En fecha 18-12-17 este juzgado declaro: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por el ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.696.902 contra MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.) y por tanto, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos: Se ordena a MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.) cumplir con la Providencia Administrativa No. 00541/09, de fecha 29-08-09, dictada en el expediente No. 027-2008-01-00106, por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el mencionado agraviado. La entidad MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.) debe cumplir según lo resuelto en el fallo oral, de manera inmediata, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la publicación del fallo, permitiendo y procurando, lo cual debe justificar por escrito en este expediente, que el agraviado reinicie la prestación de sus servicios y cobre los salarios caídos correspondientes, antes del 15-01-18. El agraviado debe apersonarse a la sede de la empleadora a los fines de reiniciar sus labores. Todo lo que dispone este mandamiento debe ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad según lo preceptúa el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No se condena en costas.
En fecha 10 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del Abogado PEDRO MOYA IPSA N° 65.333, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consignando Diligencia constante de un folio (01) útil.
En fecha 22 de enero de 2018, vista la Diligencia presentada el día 10-01-2018 por la parte agraviada, donde manifiesta que la parte agraviante no ha cumplido con la sentencia de fecha 18-12-17, la Juez ordena oficiar a varios organismos para que asistan a un acto en el despacho del Tribunal el día 14-02-2018.
En fecha 2 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la Abogada Duvraska Pérez, IPSA N° 89.433, en su carácter de apoderada Judicial de la Parte Demandada, un escrito de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA.
En fecha 14-02-2018, se efectúo el acto de cumplimiento de la sentencia de fecha 18-12-17.
En fecha 15 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se recibió a la Abogada MARILU VILLA IPSA N° 156.863, consignando Diligencia solicitando que el tribunal se pronuncie con respecto a las prerrogativas y privilegios que goza la empresa Mercados Mercal.
En fecha 22 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se recibió a la Abogada Minelma Paredes IPSA N° 64.895, en su carácter de Fiscal 31 Nacional en lo contencioso Administrativo y Tributario, emitiendo un escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 02 de abril, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se recibió al Abogado PEDRO MOYA IPSA N° 65.333, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consignando Diligencia solicitando la continuidad en el presente procedimiento debido al desacato por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso se observa, que en fecha 18-12-17 este juzgado declaro: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por el ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.696.902 contra MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.) y por tanto, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos: Se ordena a MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.) cumplir con la Providencia Administrativa No. 00541/09, de fecha 29-08-09, dictada en el expediente No. 027-2008-01-00106, por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el mencionado agraviado. La entidad MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.) debía cumplir según lo resuelto en el fallo oral, de manera inmediata, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la publicación del fallo, permitiendo y procurando, lo cual debe justificar por escrito en este expediente, que el agraviado reinicie la prestación de sus servicios y cobre los salarios caídos correspondientes, antes del 15-01-18. El agraviado debía apersonarse a la sede de la empleadora a los fines de reiniciar sus labores. Todo lo que dispone este mandamiento debía ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad según lo preceptúa el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del Abogado PEDRO MOYA IPSA N° 65.333, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consignando Diligencia constante de un folio (01) útil.
En fecha 22 de enero de 2018, vista la Diligencia presentada el día 10-01-2018 por la parte agraviada, donde manifiesta que la parte agraviante no ha cumplido con la sentencia de fecha 18-12-17, la Juez ordena oficiar a varios organismos para que asistan a un acto en el despacho del Tribunal el día 14-02-2018.
En fecha 2 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la Abogada Duvraska Pérez, IPSA N° 89.433, en su carácter de apoderada Judicial de la Parte Demandada, un escrito de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA.
En fecha 14-02-2018, se efectúo el acto de cumplimiento de la sentencia de fecha 18-12-17.
En fecha 15 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se recibió a la Abogada MARILU VILLA IPSA N° 156.863, consignando Diligencia solicitando que el tribunal se pronuncie con respecto a las prerrogativas y privilegios que goza la empresa Mercados Mercal.
En fecha 22 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se recibió a la Abogada Minelma Paredes IPSA N° 64.895, en su carácter de Fiscal 31 Nacional en lo contencioso Administrativo y Tributario, emitiendo un escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 02 de abril, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se recibió al Abogado PEDRO MOYA IPSA N° 65.333, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consignando Diligencia solicitando la continuidad en el presente procedimiento debido al desacato por la parte demandada.

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es ejercido mediante la acción, teniendo en consecuencia que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

En ese sentido, el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En ese orden de ideas tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1483 del 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal lo siguiente:

“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
Igualmente respecto a la pérdida del interés procesal, la misma Sala estableció en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., que:
“(…) existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Ahora bien, señalado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud que de las actas procesales que conforman el presente se evidencia que en fecha 02 de abril, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se recibió al Abogado PEDRO MOYA IPSA N° 65.333, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consignando Diligencia solicitando la continuidad en el presente procedimiento debido al desacato por la parte demandada.
Asi las cosas, siendo que hasta la presente fecha ha existido una total inactividad de su parte, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de seis meses.
En consecuencia, visto que es notorio que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, no se observa impulso procesal por lo cual se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal catorce (14°) de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE en la acción de amparo incoada por MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.696.902, contra MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL c.a.),. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal catorce (14°) de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


MARÍA GONCALVEZ
LA JUEZ

ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2017-000039




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