Decisión Nº AP21-O-2017-000051 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 23-10-2017

Número de sentencia0038
Fecha23 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-O-2017-000051
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesONEIDA JOSEFINA GARCÍA VS. EDIFICIO RESIDENCIAS MONTE ROSA
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Asunto: AP21-O-2017-000051

PARTE ACCIONANTE: ONEIDA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.164.406.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Anastacia Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.222, y otros.
PARTE ACCIONADA: EDIFICIO RESIDENCIAS MONTE ROSA.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Conoce este Tribunal de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA GARCÍA, contra la EDIFICIO RESIDENCIAS MONTE ROSA, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de octubre de 2017.

En fecha 18 del mismo mes y año se distribuyó el expediente, correspondiéndole conocer a este Juzgado de Juicio, quién mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017 dio por recibido el asunto; siendo ello así, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, esto es, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo accionada, de manera ininterrumpida desde el 16 de julio de 2007, desempeñando un cargo de Conserje, y que en fecha 18 de diciembre de 2013 fue despedida injustificadamente.

Señala que acudió ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2014 a fin de solicitar la restitución a la situación jurídica infringida, que en fecha 21 de julio de 2014 fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el Reenganche a su sitio habitual de trabajo, siendo que la parte accionada no cumplió con dicha orden, tal y como se evidencia del acto de ejecución voluntaria y del informe levantado en fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la contumacia se acordó dar inicio al procedimiento de multa.

En virtud que la empresa accionada se niega acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos del trabajo y de la estabilidad laboral interpone la presente acción de amparo constitucional.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto los términos en que se sustenta la presente acción de Amparo Constitucional, considera este Tribunal de Juicio realizar ciertas precisiones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 1, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley ejusdem, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” y por su parte el artículo 6, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La doctrina ha sido extensa y concordante en mantener un criterio uniforme en cuanto a la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, para suplir o dejar de lado jurídicamente la vía ordinaria impugnativa de las decisiones judiciales.

Por otra parte, la reclamante pretende mandamiento de amparo constitucional para que el empleador cumpla una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos derivada de un procedimiento administrativo del trabajo iniciado y suscitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en estricto acatamiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2013 en fallo n° 428, el cual se destaca en su parte relevante de seguidas:

“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo)”.

De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, siendo que la accionante reconoce que inició el procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida en fecha en fecha 09 de enero de 2014, y que la Inspectoría del Trabajo dictó el acto administrativo en fecha 21 de julio de 2014, permite encuadrar la pretensión de la accionante en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la accionante dispone de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía como lo es la ejecución de la providencia administrativa por parte de la Inspectoría (de Ejecución) del Trabajo, según lo previsto en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA GARCÍA, contra la EDIFICIO RESIDENCIAS MONTE ROSA. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
JOSSY PEREZ APONTE
LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR SOJO


Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR SOJO



ASUNTO: AP21-O-2017-000051
JPA/NBS/kdcp.-
1 pieza principal

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