Decisión Nº AP21-O-2017-000008 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAP21-O-2017-000008
Fecha20 Febrero 2017
PartesJULIÁN ENRIQUE GONZÁLEZ CONTRA NOEL MOTORS CENTRO C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de febrero de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-O-2017-000008
PARTE ACCIONANTE: JULIÁN ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, domicilio a ciudad Caracas, Urbanización 23 de enero, portador de la cédula de identidad número V- 13.405.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HILARIO LEGUIZAMO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 237.235.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NOEL MOTORS CENTRO C.A., Rif número j-00138521 -5 la cual se encuentra domiciliaria en Maripérez, Avenida principal, con Tercera Transversal, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Noel Motor, centro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha quince (15) de febrero del año 2017, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se abocó a su conocimiento
Recibido el presente asunto proveniente de la distribución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano JULIAN ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, representado por la abogado en ejercicio HILARIO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula Nº 237.235, en contra de NOEL MOTORS C. A. En virtud de lo cual exponen entre otros alegatos lo siguiente:
Se inició la relación laboral con la empresa el primero de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de técnico automotriz. Para octubre de 2016 el supervisor inmediato Herbert Murro quién detenta el cargo de Gerente de Servicio de Noel Motor, le asigno un vehículo el cual tardo un tiempo prolongado en ser reparado, siendo éste retraso ajeno a la voluntad del trabajador. Ante esta situación el superior tomó la decisión de no asignarle más vehículos. A pesar de los reclamos posteriores del trabajador para que le entreguen carros para su reparación, desde esa época no le hacen entrega de vehículos por lo que su labor se hacía limitada. Por otro lado, cada día se les asignan vehículos a los otros trabajadores. Esta situación está afectando su tranquilidad y la de su familia ya que pasa todo el día sin hacer algún trabajo.
La parte recurrente en amparo alega en principio la ley de la inamovilidad laboral prevista en la Gaceta Oficial No. 48.117, Gaceta Oficial extraordinaria número 6207. Alega además los artículos 75, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Peticiona que sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional y que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva de la empresa agraviante y restablecer (entrega de vehículos) sus condiciones habituales de trabajo en la mismas condiciones en que se desempeñó ante la ocurrencia de la desmejora.
Para decidir este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional por cuanto lo que se persigue es salvaguardar la supremacía constitucional: sus valores, principio y reglas. Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace un esfuerzo para afinarlo cada día más en ese sentido. También el amparo es una vía excepcional, por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir sus derechos fundamentales. En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, que conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente el amparo como una garantía procesal para garantizarlos. Asimismo, el legislador diseño un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es: concentrado, expedito, breve, sumario, ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo cual la vía de amparo es de uso excepcional.
Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia.
Y no es para menos cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país. Asimismo, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo espectacular cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Las cuales modernizaron y se pusieron acorde con las necesidades de los trabajadores tanto la parte jurisdiccional como la parte Administrativa, haciendo más expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.
Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger la constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub.-legales.
El juez constitucional teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio debe ante una demanda precisar el objeto litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado, examinar si hay o no violación directa de un derecho constitucional o más bien la presunta violación es fundamentada o es producto de la contradicción con normas de carácter legal o sub. legal. Además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6° de la citada ley, hay que definir el objeto del proceso.
En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por la parte es: si el presunto agraviado se le violentó el derecho a que se le asignen carros para su reparación dentro de la empresa demandada tal como venía ocurriendo en épocas anteriores, a los fines del cumplimiento del contrato laboral acordado y ejecutado por las partes desde los inicios de la relación de trabajo. Lo que puede ser ventilado por diferentes vías procesales pautadas por el ordenamiento jurídico Venezolano en la actualidad. Ante las autoridades judiciales o el Ministerio del Trabajo.
Siendo esta la situación planteada, se observase a simple vista, como primer punto importante, que podrían estar afectados en este caso derechos positivos legales como: prohibición de hacer mobbing, la prohibición actualmente a ser despedidos, desmejorados, trasladados calificada previamente por el Inspector, cumplimiento del contrato etc. Cuya fuente de derecho, tratamiento procesal y los fundamentos que sustentan la pretensión, son de índole legal.
De allí que la Sala Constitucional en sentencia del 05 de Junio de 2001, completa este criterio, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, indicando las condiciones para accionar por la vía de procedimiento de amparo:
a) Cuando se agoten los medios legales ordinarios.
b) Ante la evidencia de urgencia
Al respecto, resulta oportuno mencionar lo establecido por la sentencia N° 2.198 del 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Oly Henríquez de Pimentel), en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. “
Entonces en el accionar concreto que estamos observando la parte interesada no agotó la vía ordinaria conducente. Este camino, observa este tribunal, es la ruta idónea y expedita para que a través de una acción ordinaria, la jurisdicción competente pueda de manera comedida, detenida y prudente observar el derecho alegado (Cuya fuente es de grado Legal) y descender a las pruebas que evacuen las partes en el proceso; para definir el litigio planteado por las parte interesada en ese caso. En consecuencia la vía de la pretensión de Amparo no es la senda idónea para el conocimiento y decisión de la presente pretensión, siendo el camino el procedimiento ordinario ya que las pretensiones que fueron alegadas por la presunta agraviada son derechos derivados o regulados por una fuente legal. Así se establece.
Por las razones que anteceden este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: inadmisible la pretensión de amparo propuesto por la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil diez y siete (2017). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADRIÁN JOSÉ MENESES. LA SECRETARIA, ABG. KELLY SIRIT

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