Decisión Nº AP21-O-2017-000013 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 20-06-2017

Número de sentencia0020
Número de expedienteAP21-O-2017-000013
Fecha20 Junio 2017
PartesEDDY MARCEL GONZALEZ BRACHO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A., ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNICACIONES E INFORMACIÓN
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-O-2017-000013
Parte querellante: EDDY MARCEL BRACHO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: 7.956.794.

Apoderado Judicial de la parte querellante: Sandy Junior Gómez Romero, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.671.

Parte querellada: RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A., según Decreto Presidencial, N° 1.643 de 08/07/1987 se convierte en servicio autónomo, actualmente adscrita a la Oficina Central de información (OCI).

Demandado solidario: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNICACIONES E INFORMACIÓN.

Apoderado Judicial de la parte querellada: Leyda Medina y Wilmer Guevara, inscritos en el IPSA bajo los n° 142.391 y 151.008, respectivamente.


1.- Antecedentes.-
En fecha 10/03/2017 se presento ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, siendo distribuido en esa misma fecha al Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha 15/03/2017, se dio por recibió a los fines de su tramitación. En fecha 20/03/2017 se admitió el presente y se ordenó la notificación de la querellada, así como la notificación del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, así como a la Procuraduría General de la República. En fecha 04/05/2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 08/05/2017, fecha en la cual se llevó a cabo, siendo declarado inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDDY MARCEL BRACHO GONZALEZ. En fecha 24/05/2017, la parte accionante solicita la redistribución del presente asunto, toda vez que el Juzgado 5° de Juicio quedó acéfalo, siendo redistribuido en fecha 07/06/2017 y remitido a este Juzgado en fecha 15/06/2017, dándosele entrada inmediatamente a los fines de su tramitación. Y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado pasa de seguidas a explanar el fallo in extenso en los términos siguientes:

En la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDDY MARCEL BRACHO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero: 7.956.794, asistido por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 39.671, contra la entidad de trabajo “RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A.,empresa que según Decreto Presidencial , N° 1.643 de 08/07/1987 se convierte en servicio autónomo, actualmente adscrita a la Oficina Central de información (OCI), actualmente Radio Nacional de Venezuela. C.A , domiciliada en el Distrito Capital , inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 30/09/2009, bajo el numero 08.Tomo 84-A- Mercantil Séptimo , adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNICACIONES E INFORMACIÒN, dejando constancia que en fecha 09/05/2017 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio dicto sentencia oral de fecha 08 de mayo de 2017 declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión.

Ahora bien por cuanto el Juez José Pulido a quien correspondió celebrar la Audiencia Constitucional le fue dejado sin efecto por la Comisión Judicial su nombramiento, se redistribuyó la causa, atendiendo lo dispuesto según Resolución 1.475 de fecha 03/10/200 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y según lo establecido por la Comisión de funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial para los casos “en que un despacho se encuentre acéfalo por falta temporal o absoluta del juzgador y la ausencia no sea cubierta oportunamente “ … es por lo que se procede a la redistribución de dicha causa por el orden aleatorio del Sistema Juris 2000, por falta de Juez en la ponencia, quedando distribuido al Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Síntesis.-
La pretensión (folio 01 al 06 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios para tal entidad de trabajo desde el 1//06/2007 hasta el 03/02/2010, fecha en la que recibió la notificación de despido, del cargo de chofer estando protegido de inamovilidad; que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital , Sede Norte, Municipio Libertador del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad social solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue ordenado el 16/10/2015 mediante providencia n° 00173/15 (expediente n° 023-2010-01-00410); que la entidad patronal en la oportunidad del acto de ejecución no le dio cumplimiento a la providencia administrativa, que tal desacato constituye violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en artículos 89 numeral 1, 2, 3 y 4 de la Carta Magna; que por ello demanda para que se restablezca la situación jurídica infringida y la entidad patronal proceda a acatar dicha providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

3.- De la Audiencia.-
En la audiencia oral y pública, la presunta agraviante abogado Leyda Medina, en su carácter de representante judicial de Radio Nacional de Venezuela C.A señalo lo siguiente: Que su representada fue liquidada en el año 2009, que el trabajador estaba de reposo, que no lo pudieron ubicar y cuando se dicta la Providencia Administrativa que ordenó reenganche al trabajador, ya la entidad de trabajo había sido liquidada y suprimida. Así mismo señala que en el presente caso no se ha cumplido con el requisito del agotamiento del procedimiento administrativo, por no constar en el expediente el procedimiento sancionatorio de multa. Lo que hace el presente recurso improcedente.

La representación de la Republica, el Ministerio del Poder Popular Para las Comunicaciones , abogado Luis Escalante, señalo que en el presente recurso de Amparo Constitucional, el presunto agraviado no ha dado cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa, no se ha agotado el procedimiento e sanciones y multa, que se esta en presencia de un procedimiento restiturio como lo es la supuesta violaciones constitucionales, por lo que no se explica la cuantía de esta procedimiento por 45 millones de bolívares. Por lo que solicita no se declare con lugar el presente recurso al no haber cumplido el actor con el agotamiento de los recursos administrativos.

La representación del Ministerio Publico Fiscal Octogésimo Quinto (85) Luis Escalante señala, que en el presente caso el presunto agraviante no ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa a los fines de cumplir con los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, el cual sólo procede una vez se hayan agotado los recursos ordinarios o cuando no exista una vía idónea, expedita y breve. Con el fin de fundamentar sus dichos la representación del Ministerio Publico, se refirió a las decisiones de fecha 14/12/2006 Guardianes Vigimar; sentencia 428 del 30/04/2013 y la 01428 de la SPA 17/12/2015 emanadas las 2 primeras de la SC y la última de la SPA.

Que de las actas se evidencia, que la Inspectoría se encuentra a la espera del pronunciamiento del Ministerio Público, con el fin que establezca si hubo desacato por parte de la entidad de trabajo, cuyas resultas aún no constan en autos.

Por ultimo solicita se declare la inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con lo establecido en el art 6.5 de la Lay De Amparo Constitucional.

Del presunto agraviado: Eddy Marcel Bracho González, señaló que lo único que solicitaba era se le amparara en la posibilidad de seguir trabajando para cobrar un salario para su sustento y el de su familia, era lo único que pedía y su estabilidad en el trabajo.

4.- Motivos de hecho y de derecho.-
Analizados los argumentos que anteceden se deduce que las partes presuntamente agraviada y agraviante no discuten sobre los siguientes hechos:

Que el presunto agraviante despidió al supuesto agraviado, ciudadano EDDY MARCEL GONZALEZ BRACHO, encontrándose éste protegido por inamovilidad.
Que la Inspectoría del trabajo dictó providencia administrativa, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el presunto agraviado.
Que la supuesta agraviante se negó a reenganchar al presunto agraviado, por que a decir de este la entidad de trabajo había sido liquidada y suprimida.
De los hechos que fueron contradichos tenemos: que no cursa en los autos el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto y regulado en la LOTTT art. 531 y 532 de la LOTTT.

5.- Motivación.-
En razón de los anteriores hechos esta juzgadora pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

Siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto por el representante del Ministerio Público y que esta Juzgadora comparte: con relación al mérito de la demanda de amparo constitucional, este tribunal refresca que la s. nº 2.308 del 14/12/2006 emanada de la SC/TSJ (caso: Guardianes Vigiman s.r.l.) estatuyó que la ejecución de las decisiones administrativas de las inspectorías del trabajo debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la legislación del trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales, y sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

Añade la mencionada Sala, que la naturaleza del amparo constitucional es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, por lo que debemos deducir como requisitos para interponer esta acción constitucional por incumplimiento de un patrono a la providencia administrativa que ordenare el reenganche y pago de salarios caídos de uno de sus trabajadores, los siguientes: (i) Que exista violación de derechos constitucionales (no infra constitucionales) del trabajador beneficiado con el acto administrativo de reenganche. (ii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo. Y (iii) que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la legislación laboral.

Que ante de intentar un recurso extraordinario como el aquí utilizado, debe el presunto agraviante agotar el procedimiento de multa previsto en la Ley. Todo ello conduce a declarar la inadmisibilidad sobrevenida. Por todas las razones expuestas se declara sin lugar la pretensión. Y así se concluye.

6.- Decisión.-

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación Declara: 1.− INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDDY MARCEL GONZALEZ BRACHO contra la entidad de trabajo RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A., ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNICACIONES E INFORMACIÓN conforme a lo establecido en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ambas partes identificadas en esta decisión y por ello, este tribunal de conformidad con lo establecido en los arts. 31 y 32 LOASGDC ratifica las razones de inadmisibilidad en mandamiento de amparo constitucional dictado en la oportunidad de la sentencia oral. 2.− Se exonera de costas a la parte accionante a conforme a lo dispuesto en el art. 33 ejusdem. 3.− Se deja constancia que el lapso 03 días de despachos, (del artículo 35 LOSDGC) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día en que venza el de cinco (5) días de despachos para la publicación de la misma en forma escrita o in extenso. Todo de conformidad con la sentencia n° 7 10/02/2000 SC (caso José Mejía y otros).

Publíquese y Regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez,
ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES

La Secretaria,


NAIBELYS PASTORI


En la misma fecha y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am), se consignó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

NAIBELYS PASTORI


Asunto Nº AP21 – O – 2017 – 000013
01 pieza.
BPC/NP/kdcp.-

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