Decisión Nº AP21--2017-001234 de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 17-07-2017

Fecha17 Julio 2017
Número de expedienteAP21--2017-001234
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21--2017-001234

Visto el escrito de transacción de fecha 12-07-2017 (folios 33 hasta 40), interpuesto por las partes, por la cantidad de Bs. 2.100.000,00, en la demanda por prestaciones sociales y accidente laboral incoado por el ciudadano “JOSE ISRAEL CARIACO”, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la ciudadana CHEDDY CHARINGA, inscrita en el IPSA N° 114.512, contra la empresa “INVERSIONES COHABI, CA”, representada por el ciudadano DOMINGO PARILLI, inscrito en el IPSA N° 144.709, según poder que consta en autos, mediante la cual solicitan la homologación del acuerdo celebrado y se proceda dándole efecto de cosa juzgada y se ordene el cierre del expediente. Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Consta del folio 18 hasta 27 del expediente, escrito de subsanación del libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales y accidente laboral, indicando al vuelto del folio 18 de la demanda, que en fecha 18-07-2016 sufrió un accidente con una retroexcavadora que le produjo una lesión en la parte intima, así mismo explanó al folio 19, que se encuentra con una “discapacidad permanente de al menos 40% de acuerdo a los médicos ocupacionales, ya que aun no he obtenido la certificación del INPSASEL” (resaltado del Tribunal)

Consta a los folios 33 hasta 40 del expediente, escrito de transacción donde en su cláusula Tercera, arguyen “… mas allá de las posiciones de las partes, y teniendo en cuenta de que a la fecha no existe certificación del INPSASEL… han acordado fijar, el pago de la cantidad de Bs. 1.600.000,00, por concepto de la indemnizaciones atinentes al accidente sufrido (vuelto del folio 36 y folio 37). De igual forma, en la cláusula Quinta, específicamente al vuelto del folio 37 y el folio 38 y su vuelto, señalan “… a los fines de alcanzar un acuerdo debidamente homologado… considerando entonces satisfechas todas sus pretensiones en cuanto a prestaciones sociales y demás conceptos laborales… la indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal...”

De todo lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que la pretensión propuesta por la parte actora es el cobro de acreencias laborales y demás conceptos así como el accidenten laboral que padece o padeció el accionante con ocasión del trabajo, a la cual pretender dar por finalizada a través de uno de los medios de resolución de conflicto como lo es la transacción, empero, hay que significar y así lo ha reseñado la diuturna doctrina de la Sala de la Sala de Casación Social, que en el caso de enfermedades o accidentes del trabajo, para poder transar es necesario que exista, para el momento del acuerdo, el certificado expedido de INPSASEL donde se diagnostico el accidente o enfermedad, para que el afectado, sepa de que derechos va disponer, cosa que no ocurre en el caso sub judice, pues en autos no consta tal instrumento, que es de vital importancia para su discusión y transacción, así lo ha recalcado nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 137 del 06-03-2017, que establece:
“(…)Al respecto, observa la Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente en fecha 26 de mayo de 2008, la parte actora y la empresa demandada, con motivo de la demanda interpuesta por enfermedad ocupacional, suscribieron ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, acuerdo transaccional judicial (folios 129 al 132) debidamente homologado en el referido órgano jurisdiccional. De igual forma, cursa en el expediente marcado “B”, a los folios 96 y 97, Certificación Nro. 0171-11 de fecha 14 de julio de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual la Médico adscrita a esa Dirección, certificó que el ciudadano Otilio Antonio Rodríguez, presenta una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente; de todo lo cual resulta evidente para esta Sala, que para la fecha en que la parte actora suscribió la transacción en referencia (26 de mayo de 2008) no había sido certificada la enfermedad como de origen ocupacional, pues, esta lo fue en el mes de julio de 2011, por lo que, mal podía el accionante transar sobre unos conceptos que para el momento no tenía conocimiento o certeza de su origen.
En ese sentido, en un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia Nro. 372 de fecha 21 de abril de 2016 (Partes: Carlos Darío Hinestroza Méndez & Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN) señalando lo siguiente:

Planteadas así las cosas, se constata que la sentencia recurrida, considera que al suscribirse dicha transacción el 4 de julio de 2007, y la certificación que declara la enfermedad ocupacional es del año 2012, los conceptos -indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional- demandados en la presente causa sobre la base de dicha certificación, se originan con posterioridad al acta transaccional, por tanto, las mismas no pueden estar comprendidas en la misma, además indica que la misma incluye de manera “genérica” los conceptos referidos a enfermedad ocupacional; todo lo cual conlleva a esta Sala a considerar que la intelección que el tribunal de alzada le imprimió a la transacción suscrita se adecúa a la declaratoria de improcedencia de la cosa juzgada opuesta y no da lugar a los yerros que se delatan, pues al ser certificada la enfermedad ocupacional padecida por el demandante con posterioridad a la transacción suscrita, no pudieren estar alcanzadas en la misma, las indemnizaciones que se originan como consecuencia de un infortunio laboral -enfermedad ocupacional- que aun no se había ni siquiera diagnosticado.
En ese sentido, resulta evidente para esta Sala declarar que en el presente caso, no operó la cosa juzgada alegada por la parte demandada y decretada por la sentencia recurrida, pues como ya se estableció, no surte efectos la transacción celebrada respecto a las indemnizaciones que se originaron como consecuencia de una enfermedad o accidente laboral, que aún no se había certificado.

En razón a todo lo antes expuesto, esta Sala casa de oficio la sentencia impugnada, al haber infringido la sentenciadora el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 89 de la Constitución, por cuanto los derechos contenidos en las transacciones son irrenunciables y por lo tanto, no podía el trabajador renunciar a unos derechos que aún no les habían sido declarados.(…)”


Consono con las decisiones antes transcritas, y a los fines de no conculcar los derechos del trabajador, este Juzgado solo procede ha homologar los conceptos referidos a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales indicados en el libelo, no así los del accidente laboral hasta tanto no conste en autos su certificación de INPSASEL. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos de prestaciones sociales, una vez revisado exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:
El contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, en los cuales se acredita al abogado DOMINGO PARILLI, como apoderado judicial de la parte demandada, se señala que poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido (acreencias laborales) en los mismos. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto solo en cuanto al cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, no así en cuanto al accidente laboral, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal da por terminado el presente asunto solo en cuanto al cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, no así en cuanto al accidente laboral, para lo cual este Tribunal otorga un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para que las partes consignen la certificación de accidente laboral de INPSASEL por ante la URDD (en original o copia), en caso de no hacerlo en dicho lapso se dará por terminado el presente asunto, quedando a salvo los derechos del extrabajador para exigir cualquier diferencia que exista a su favor dicho concepto a través de la vía ordinaria y la parte demandada podrá oponer dicho pago cuando lo considere necesario. Y así se establece. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria

Abg. Doris Alvarado





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