Decisión Nº AP21-O-2017-000005 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAP21-O-2017-000005
Fecha09 Febrero 2017
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°

ASUNTO: AP21-O-2017-000005

En la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ANIBAL GALINDO SALAZAR abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 65.593, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENATO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.979.147, actuando en su condición de Presidente de la Federación Nacional Revolucionaria de Trabajadores del Sector Publico (FENARBOTRASEP); en contra de “la decisión de fecha 15 de octubre de 2015 dictada por el Consejo Central de la citada FEDERACION NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO ( en lo sucesivo FENARBOTRASEP)”, se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de febrero de 2017.

En fecha tres (03) de febrero de 2017, la Juez que suscribe dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y se aboca a su conocimiento.

Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:


-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO


En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la parte accionante procedió a dirigirse a la Agencia del Banco del Tesoro con la finalidad de realizar una consulta de la cuenta corriente correspondiente a la FENARBOTRASEP, donde fue informado que la cuenta había sido paralizada y que además de ello, que la citada Institución Bancaria había sido notificada de los cambios en la directiva de la organización a la cual él representa y de las nuevas personas autorizadas para realizar trámites ante la Agencia Bancaria.

Adujo el presunto agraviado que en fecha quince (15) de octubre de 2015, se convocó un Consejo Central de la FENARBOTRASEP en el cual se indicaron como puntos a ser tratados: 1. Situación de la Junta Directiva; 2. Inclusión de los sindicatos suspendidos; 3. Nombrar Comisión Electoral Permanente y 4. Cambio de sede la Federación, donde se puede resaltar que dicho Consejo se reunió, a su decir, sin la participación de los trece (13) miembros del Comité Ejecutivo de la supra citada Federación, y aun así procedieron a llevar a cabo el Consejo y decidieron la suspensión del accionante RENATO HURTADO de las actividades como miembro de la Junta Directiva y el cese de todo tipo de competencia como Presidente de la Federación, ordenándose pasar su caso a los Tribunales Disciplinarios.

Procediendo así las cosas, quedando el actor, a su decir, sin ningún tipo de defensa respecto a la suspensión impuesta señaló “…La violación del derecho constitucional de las personas a ser Juzgados por su Juez natural contenido en el artículo 49.4 constitucional…”, ya que el ciudadano Rafael Arévalo, Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, fue quien indicó en la Asamblea que el presunto agraviado RENATO HURTADO incumplió con las obligaciones correspondientes al pago de los aportes sindicales, y como consecuencia de esto se procedió a destituirlo declarando así el cese de sus funciones sin recurrir ante el procedimiento correspondiente establecido en los artículos 58 y 59 de los estatutos de esa Organización donde establece que el Tribunal Disciplinario es el competente para dictar una medida cautelar de suspensión.

Visto lo anterior, la representación judicial del presunto agraviado denunció “…la violación del derecho a la libertad de asociación sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” ya que, a su decir, se destituyó y se procedió a sustituir de manera irregular al ciudadano RENATO HURTADO del cargo de Presidente de la FENARBOTRASEP sin un procedimiento de juicio correspondiente, y en idéntico sentido no se realizó ningún proceso electoral como lo establece en el artículo ut supra citado.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de medidas cautelares de la suspensión de efectos alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos los extremos para solicitar la suspensión de todo acto de disposición sobre las cuentas bancarias de la Federación y la restitución de las funciones de su mandante como Presidente de la FENARBOTRASEP.

Finalmente, solicitó que se admitiera y declarara con lugar la acción de amparo incoada y en consecuencia se anule el acto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por el Consejo Central de la FENARBOTRASEP y sean acordadas las medidas solicitadas.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Siendo que el presunto derecho infringido es un derecho de rango constitucional, en principio cualquier juez de la República en su condición de garante de la supremacía constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, podría inicialmente conocer de las presuntas violaciones de dichos derechos constitucionales que sean denunciadas; no obstante, esta juzgadora considera hacer referencia a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

Del precitado artículo se observa que el criterio atributivo de competencia para el conocimiento de las acciones de amparo, viene dado en razón de la competencia -en primera instancia- de aquellos tribunales cuya radio de acción o tutela guarde relación intrínseca con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados.

En ese mismo orden de ideas, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 230 de fecha 7 de abril de 2000 (caso: María Flor Márquez García), ratificada en sentencia N° 2129 del 9 de noviembre de 2007, interpretó el contenido del artículo precitado, en los siguientes términos:

“…Desde el punto de vista de la competencia por razón del territorio, el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales…”. (Negritas de este Tribunal).

Con relación al caso de autos la accionante denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, por parte del Consejo Central Federación Nacional Revolucionaria de Trabajadores del Sector Público (FENARBOTRASEP). Ello así, este Tribunal observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados, tienen afinidad con la materia civil; no obstante quien hoy decide considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°385 de fecha 12 de mayo de 2010 (caso: General Motors de Venezuela, C.A.).

“(…) Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter laboral entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) -agraviante-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara”. (Resaltado de este Tribunal).

Con mérito en todo lo anterior y visto que en el presente caso los presuntos derechos lesionados se encuentran en el marco de una reclamación de índole laboral, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presenta acción de amparo. Y así se decide.-

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada así la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.

El amparo constitucional es una acción que se interpone para la tutela de aquellos casos en los que se denuncie la evidente vulneración e inminentes amenazas en contra de los derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos esenciales inherentes a la persona aunque no estén previstos expresamente en la Constitución, cuya lesión sea imputada a los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Siendo así, la violación o amenaza inminente debe encontrarse relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Observa quien aquí decide que el presunto agraviado pretende por medio de la acción de amparo constitucional se anule el acto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por el Consejo Central de la FENARBOTRASEP, mediante el cual se le suspendió de la Junta Directiva del mencionado Consejo así como se ordenó el cese de sus funciones como Presidente por estar incurso en faltas tipificadas en el articulo 12 literal “c” del estatuto que rige la citada Federación, a saber: (…) falta de cumplimiento de las obligaciones que le imponen estos Estatutos o las que sean impuestas o decretas (sic) por las leyes, y lo estipulado en el articulo 65 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…); y que producto de dicha suspensión su caso fuera llevado por ante el Tribunal Disciplinario correspondiente.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…). (Resaltado del Tribunal).

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 510 de fecha 7 de mayo de 2013 (caso: Romer Romero) en los siguientes términos:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En el caso de autos, esta juzgadora considera pertinente invocar el artículo 13 del Estatuto de la de la FENARBOTRASEP, el cual establece:

“ARTÍCULO 13: El miembro acusado de haber incurrido en alguna de las faltas que se contraen a los literales (…) c) (…), del artículo anterior, serás (sic) pasado al Tribunal Disciplinario, bien sea por denuncia de oficio del Comité Ejecutivo, de la Junta Directiva de alguna organización sindical afiliada, o por denuncia de algún miembro de la Federación o de cualquier organización afiliada, siempre y cuando dicha denuncia este debidamente sustenta y apoyada por dos (2) miembros mas. En todo caso, se le impondrá de la falta que se le impute y si el indicado la acepta, eso se tendrá en cuenta al momento de decidir, si la rechaza se abrirá una articulación de ocho (8) días, de los cuales tres (3) serán para promover y cinco (5) para evacuar las pruebas promovidas. El Tribunal Disciplinario decidirá al quinto (5) día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, si no lo hiciere se sobreentenderá que se ha absuelto al acusado. Como garantía máxima al derecho a la defensa que le asiste a toda persona, ninguna actuación del Tribunal Disciplinario, será secreta para el indicado. De la decisión del mismo, se podrá demandar su nulidad ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del domicilio de la Federación”.

Del contenido de la normativa anteriormente transcrita se detalla el procedimiento establecido dentro de los estatutos de la FENARBOTRASEP para los casos en los cuales se acuse de falta alguna a uno de los miembros de la citada Federación; en ese mismo orden de ideas, el citado estatuto prevé la vía judicial para atacar la decisión del Tribunal Disciplinario, esto es, a través del recurso de nulidad de dicha sanción ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De los instrumentos fundamentales consignados en autos se evidencia que el acta levantada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Consejo Central de la FENARBOTRASEP suspendió al accionante en amparo del cargo Directivo que desempeñaba y ordenó el pase de la falta que se le imputaba a los Tribunales Disciplinarios; siendo así las cosas, queda meridianamente claro que al ordenar el pase a los Tribunales Disciplinarios, la situación jurídica del hoy accionante fue remitida a una autoridad administrativa distinta al precitado Consejo Central.

Adicional a lo anterior, no pasa por alto esta Juzgadora que el propio accionante afirma que la competencia de suspenderle “era del Tribunal Disciplinario”, razón por la cual queda meridianamente claro que, frente a cualquier otro medio de defensa extraordinario para enervar los efectos de su suspensión e imputación de falta, el hoy accionante en amparo disponía de una vía ordinaria (Tramitación del procedimiento administrativo) para ventilar lo atinente a su suspensión y desplegar su defensa sobre los presuntos hechos lesivos que se le imputaban.

En efecto, debe reiterar esta Juzgadora que la acción de amparo es un instrumento especial, expedito y de carácter extraordinario que debe ejercer para la pronta tutela de casos que amenacen y lesionen derechos de orden constitucional, pero que, al existir un medio ordinario, el amparo necesariamente devendrá en inadmisible, máxime cuando en caso de autos, el hoy accionante no justificó la urgencia de la protección o restitución de los derechos constitucionales invocados como presuntamente lesionados y, las autoridades administrativas (Tribunal Disciplinario) poseen autoridad suficiente para conocer, decidir y proteger los derechos de los trabajadores, quienes a su vez, disponen de otra vía adicional (recurso de nulidad) para ejercer una defensa jurisdiccional si considerare que el precitado órgano administrativo lesionare sus derechos e intereses.

Con base a todo lo anterior, esta Juzgadora considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible en atención a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que la parte accionante, omitió el despliegue de los medios ordinarios para satisfacer su pretensión -previo a la elección de la vía del amparo constitucional-. Y así se declara.-

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ANIBAL GALINDO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 65.593, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENATO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.979.147, en contra de “la decisión de fecha 15 de octubre de 2015 dictada por el Consejo Central de la FEDERACION NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO (FENARBOTRASEP)” conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JOISETH FERNANDEZ AMOROSO
LA JUEZ
DORIS ALVARADO DÍAZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/DAD
Exp. AP21-O-2017-000005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR